jueves, 16 de septiembre de 2010

El CAS ES UN CONTRATO DE TRABAJO ¿QUÉ BUENA NOTICIA?

Mediante la STC Nº 0002-2010-PI, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, más allá de la nomenclatura usada por el legislador.

La sentencia señala que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) constituye un tercer régimen distinto de los establecidos por el D. Leg. 728 y el 276, que se rige por sus propias normas y, por tanto, es constitucional.

Respecto de los beneficios sociales, no les corresponde el goce de aquellos establecidos por los regimenes del D. Leg. 728 y 276 pues “su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria pertinente”, y en tal sentido sólo corresponde percibir los establecidos por el D. Leg Nº 1057. Asimismo, el Tribunal ha dispuesto que corresponde al Estado, en un plazo de 30 días, legislar respecto de los derechos colectivos de los trabajadores sujetos al CAS.

Esta sentencia ha señalado algunas ideas que veníamos postulando en un artículo que publicáramos en la Revista Soluciones Laborales Nº 28 de Abril de 2010 (Año 3, Gaceta Jurídica, p. 123-127), donde en merito de lo señalado por las Cortes Superiores, afirmamos que el CAS era un contrato de trabajo per se, y que era impensable quitarle esta naturaleza tan solo por un capricho del legislador, y que mas allá de la versión oficial, fue creado con “el fin último de (…) frenar los reclamos laborales presentes y futuros de los prestadores bajo la modalidad de SNP; estableciéndose un régimen de carácter administrativo exclusivo y excluyente que implicaba un retroceso del Derecho Laboral Público a una visión unilateralista. Esto es, a un reconocimiento de la capacidad absoluta y exclusiva del Estado para la constitución, regulación y establecimiento de los contenidos de la relación laboral”.

En aquella oportunidad vislumbramos que el CAS, como modalidad laboral y temporal del Estado, era una alternativa frente a los límites presupuestarios del Estado, pues fenece indefectiblemente con el presupuesto del año correspondiente. Pero el Tribunal va más allá y lo catapulta a la categoría de un régimen laboral especial de contratación estatal —distinto de los establecidos por el D. Leg. 728 y el 276—, cuando afirma que “al tomar en cuenta cómo regulan estos sistemas el acceso a la carrera pública –independientemente del régimen laboral aplicable– y al compararlos con el contenido en el Decreto Legislativo N.º 1057, se advierte que este no es complementario de ninguno de tales regímenes, dado que tiene sus propias reglas de contratación, por lo que se le puede considerar como un sistema de contratación laboral independiente”.

En esa línea, el Tribunal excluye a los CAS, de la aplicación de los regimenes del D. Leg. 728 y el 276, respecto a los beneficios sociales, señalando que “su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria pertinente”, y en tal sentido sólo corresponde percibir los establecidos por el D. Leg Nº 1057. Esto resulta contraproducente pues existen en las relaciones laborales del Sector público una real desigualdad respecto al tratamiento de los beneficios; para muestra un ejemplo, en relación a la gratificación de julio, un profesional en una entidad pública dependiendo del régimen laboral recibiría montos distintos:

Trabajador del régimen del D. Leg. 276……………300 nuevos soles

Trabajador del régimen del D. Leg. 728……………Una remuneración

Trabajador del régimen del D. Leg. 1057…………   Ninguna

Como apreciamos, esta diferenciación es discriminatoria y requería un pronunciamiento del Tribunal, y no usar el camino fácil de señalar que estos deben ser resueltos por el legislador, cuando a todas luces hay vulneración del Derecho a la Igualdad. Esto nos lleva a optar entre dos caminos: esperar que las normas presupuestarias reconozcan, al menos, a favor de los trabajadores CAS, los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, y el bono por escolaridad; o en su defecto, será tarea de los sindicatos de trabajadores estatales “pelear en las calles” mayores derechos laborales a favor de los CAS. En suma, esta aseveración poco feliz del Tribunal no resuelve la condición precaria del trabajador CAS, sino que la santifica y legitima una distorsión que va generar muchos mas desbarajustes, de los que quiere solucionar.

El Tribunal ha reconocido que los CAS tienen derechos sindicales y ha ordenado que el Estado deba regularlos, esta afirmación es correcta; pero consideramos que será letra muerta. Esto debido al carácter temporal del CAS (un año) ¿Díganme que trabajador CAS va ejercer actividad sindical si sabe que su contrato termina al final del año? ¿Ustedes creen que la entidad va renovar a un CAS que ha activado en un sindicato? Al igual de lo que ocurre en el sector privado, consideramos que la temporalidad del CAS hace inviable en ejercicio de los Derechos Colectivos pues siempre estará la espada de Damocles de la “no renovación” en contra de lo trabajadores sindicalizados.

Aunque, el hecho de reconocerle la categoría de contrato de trabajo lo que si favorece es que se apliquen los principios laborales y podamos utilizar los parámetros constitucionales para la interpretación y aplicación del D. Leg. Nº 1057 y su reglamento. Siendo la gran pregunta en estos casos: ¿Los CAS tendrán derecho a la reposición en el caso de despido arbitrario? ¿Si lo reponen en que lugares serian repuestos si la provisión presupuestaria para el cargo ya no existe? Estas y muchas más interrogantes son las que se plantean con esta sentencia, que lejos de ordenar todos los problemas generados por el CAS, en mi opinión, los agrava mas, porque deja varias aristas sueltas respecto de su aplicación.

En suma, este reconocimiento como un régimen laboral respecto de CAS nos parece una victoria pírrica pues esta “laborización” solo legitima el abuso respecto de estos trabajadores, y no ha generado ese efecto que se buscaba: equiparar su condición de trabajadores (temporales) con la de los demás trabajadores estatales. El reconocimiento es importante pero consideramos insuficiente de cara a que no soluciona el problema principal del CAS: que no brinda un trabajo digno a los trabajadores circunscritos a este régimen.