lunes, 7 de junio de 2010

¿EMPLEADO PÚBLICO QUIEN PODRA DEFENDERTE FRENTE A LOS ATROPELLOS DE TU ENTIDAD?, PUES VAYAMOS AL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

La razón de este nuevo comentario, es que a partir de la fecha no solo comentaremos resoluciones del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, sino además sumaremos también a nuestra lista al Tribunal del Servicio Civil, que será el ente encargado de pronunciarse sobre temas laborales en el Estado; al punto de que incluso tenemos un tribunal administrativo que esta fallando en temas de Derecho Laboral privado. Pero antes de examinar y criticar su copiosa “jurisprudencia”, explicaremos algunos rasgos importantes del procedimiento de este renovado Tribunal del Servicio Civil.

En el marco de la legislación delegada para la implementación del TLC con los Estados Unidos se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1023, el cual creó la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Este es el organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, cuya misión es contribuir con la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil.

En esa línea, también se yergue el Tribunal del Servicio Civil (en adelante el Tribunal) como un órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del sistema; y cuya implementación culminó con la promulgación del Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, que aprobó su reglamento (en adelante el Reglamento).

Así, el Tribunal del Servicio Civil es el órgano colegiado, integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), que tendrá a su cargo la solución de las controversias individuales que se presenten entre las entidades y las personas a su servicio al interior del sistema. Los pronunciamientos que emita agotarán la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas (1).

No obstante, no todas las personas que presten servicios para el Estado podrán recurrir ante este Tribunal, según lo señala la normativa vigente, pues solo podrán hacerlo, los administrados que brinden servicios en las siguientes instituciones:

a) El Poder Legislativo.

b) El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este poder.

c) El Poder Judicial.

d) Los gobiernos regionales, sus órganos y entidades.

e) Los gobiernos locales, sus órganos y entidades.

f) Tribunal Constitucional.

g) Consejo Nacional de la Magistratura.

h) Ministerio Público (Fiscalía de la Nación).

i) Jurado Nacional de Elecciones.

j) Oficina Nacional de Procesos Electorales.

k) Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

l) Contraloría General de la República.

m) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

n) Banco Central de Reserva del Perú.

o) Defensoría del Pueblo.

Por otra parte, con respecto a las personas que pueden recurrir al Tribunal, tendrá legitimidad para presentar el recurso de apelación la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, respecto de las siguientes materias:

a) Acceso al servicio civil, por ejemplo, la impugnación respecto de los ganadores de un concurso público por parte de otros participantes.

b) Pago de retribuciones, por ejemplo, los conflictos entre la entidad y los trabajadores por la percepción de una bonificación.

c) Evaluación y progresión de Carrera, por ejemplo, la impugnación de los servidores del gobierno regional respecto de los ascensos dentro de la Carrera Administrativa.

d) Régimen disciplinario, por ejemplo, la impugnación de los servidores del gobierno regional respecto de una suspensión, luego de un procedimiento disciplinario.

e) Terminación de la relación de trabajo, es decir, la impugnación de un servidor respecto de una destitución por una falta disciplinaria.

También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelen por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil; por ejemplo, los profesionales o técnicos que postulen a los concursos convocados para ingresar a la Administración Pública, y que consideren que existió una afectación a su acceso al servicio civil por haber sido descalificados en las etapas iniciales por no cumplir los requisitos, a pesar de que sí los cumplían.

Por otra parte, el Reglamento dentro de los conceptos del artículo 1 define a las personas al servicio del Estado como el conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa, y el artículo 3 del D.S. Nº 007-2010-PCM señala que forman parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno. Ello podría llevar a suponer que las personas bajo el régimen de la Contratación Administrativa de Servicios (Recas) también podrían recurrir a esta instancia administrativa; sin embargo, somos de la opinión de que no pueden hacerlo, en primer lugar, porque las materias que serán vistas por el Tribunal son estrictamente referentes al Régimen Laboral Público, lo que excluye al Recas por ser un régimen administrativo privativo, excluido del Derecho Laboral; y en segundo lugar, porque conforme lo señalan los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el pronunciamiento del órgano encargado de los contratos administrativos de servicios en las entidades agota la vía administrativa en el Recas. De todos modos, sobre el particular habrá que esperar el pronunciamiento del Tribunal del Servicio Civil sobre el tema.

De igual manera, no podrán recurrir al Tribunal del Servicio Civil los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, porque el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, los excluye expresamente del régimen del servicio civil. No obstante, su personal civil sí podrá recurrir a esta instancia, salvo que se incluya una disposición contraria en sus respectivas leyes orgánicas.

Ahora bien, el acceso al Tribunal se hará a través de un recurso de apelación que deberá ser presentado ante la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que se eleve lo actuado al Tribunal, dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar o vencido el plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada. La entidad que recepcione el recurso deberá remitirlo al Tribunal del Servicio Civil, sin calificarlo, dentro del siguiente día de su presentación. Este último analizará la procedencia o admisibilidad del recurso, pudiendo rechazarlo si encontrara vicios, cuando no se sustente la diferente interpretación de las pruebas producidas o no se trate de cuestiones de puro derecho. Debe tenerse presente que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal.

Así, el procedimiento a seguirse en esta instancia administrativa tendrá una duración aproximada de 2 meses y, como señalamos, se inicia con la presentación del recurso. Una vez que este sea admitido, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada dicha admisión, la entidad deberá presentar ante el Tribunal los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado. En caso de no presentarse la información el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la entidad y ello generará responsabilidad funcional para los responsables.

Luego, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el Expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del recurso. De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, la sala del Tribunal podrá disponer la realización de una audiencia especial, a fin de que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho, para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

Asimismo, de considerarlo pertinente, el Tribunal puede, por única vez, solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales. En caso de haberse aprobado, de oficio o a pedido de parte, la realización de una audiencia especial, el requerimiento de información adicional se efectuará luego de realizada la respectiva audiencia.

El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver; y la notificación de la Resolución se producirá en un plazo máximo de tres (3) días, computados desde que se emitió la Resolución (ver cuadro Nº 1).

Finalmente, debemos señalar que el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil culminara con la emisión de la resolución de la sala. Esta resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por este.

b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.

c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante.

d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados por las demás partes, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que la sala competente aprecie de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad. En estos casos, el fallo del Tribunal deberá darse conforme a los siguientes criterios:

- En caso de que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión.

- Cuando se apele el silencio incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponda al pedido del apelante.

- Cuando del acto impugnado se advierta la aplicación indebida o errónea de las normas jurídicas, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación, revocará el acto impugnado y declarará el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso.

- Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto

se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de estos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.

Asimismo, será obligatorio que las resoluciones que establezcan obligaciones para las entidades motiven explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento.

Debe resaltarse que si transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que este fue desestimado, operando la denegatoria ficta a efectos de la interposición de la demanda contenciosa administrativa. En estos casos, la resolución definitiva del Tribunal del Servicio Civil pone término a la vía administrativa, luego de lo cual se deberá recurrir a la instancia contencioso administrativa.




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(1) Los abogados Richard James Martín Tirado, Jorge Luis Toyama Miyagusuku y Jaime Zavala Costa fueron designados vocales titulares por tres años del Tribunal del Servicio Civil (TSC). Su designación fue oficializada a través de la Resolución Suprema Nº 013-2010-PCM, el pasado 14 de enero del 2010. De igual forma, fueron designados como vocales alternos los abogados Guillermo Martín Boza Pro, Orlando de las Casas De la Torre Ugarte y Diego Zegarra Valdivia. Al entrar en funcionamiento la segunda sala del tribunal los vocales aquí mencionados pasarán a ser vocales titulares de dicho colegiado.