martes, 18 de septiembre de 2012

LOS DIAS NO LABORABLES SON OBLIGATORIOS: EL EMPLEADOR NO PUEDE OBLIGARTE A ASISTIR

Respecto al Decreto Supremo N° 095-2012-PCM, que declara días no laborables el 1 y 2 de octubre del 2012, algunos amigos señalan que sus jefes los están obligando a asistir esos días porque señalan que sólo son obligatorios para el sector público, y en sector privado es opcional.

En primer lugar, el artículo 1 del Decreto Supremo N°095-2012-PCM señala expresamente que se declara día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la provincia del Callao, para lo trabajadores del Sector Público y Privado, los días 1 y 2 de octubre.

En este caso, el mandato es imperativo, y no admite resquicio para señalar que el empleador puede obligar a los trabajadores a asistir esos días, si el legislador hubiera querido hacerlo opcional para el sector privado, hubiera usado el mismo tratamiento del Decreto Supremo Nº 099-2011-PCM, norma que declaró días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2012.

Como se recordará, la norma antes citada declaró varios días como no laborables para los trabajadores del sector público en el año 2012, y en su artículo 4 decía: “Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador”. Aquí si se puede apreciar que esos días no laborables son opcionales para el sector privado, lo que no se aprecia en el Decreto Supremo N° 095-2012-PCM.

Se puede observar que si la intención del legislador hubiera sido establecer solamente estos días como obligatorios para el Sector Público, lo hubiera señalado expresamente. En el caso del Decreto Supremo N° 095-2012-PCM, el legislador ha querido que esos días sean no laborables para todos los trabajadores de Lima, por lo cual, ningún empleador puede obligar a los trabajadores a asistir esos día; salvo, que previamente estos se hubieran comprometido por convenios internos a asistir el 1 y 2 de octubre. No cabe, en este caso una imposición unilateral del empleador.

En caso sea detectada la imposición unilateral de trabajo en esos días, la Autoridad Administrativa de Trabajo podría imponer a la empresa infractora una multa por una falta muy grave (Artículo 25.6 del  Decreto Supremo Nº 019-2006-TR)*. Así, por ejemplo, si una empresa cuenta con hasta 110 trabajadores, podría ser multada hasta con 50% de 20 UITs (36 500.00 Nuevos Soles).





(*) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

lunes, 17 de septiembre de 2012

ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS DÍAS 01 Y 02 DE OCTUBRE DECLARADOS COMO DÍAS NO LABORABLES

Sobre el Decreto Supremo N° 095-2012-PCM, que declara días no laborables el 1 y 2 de octubre del 2012, debo anotar lo siguiente:

La figura de los días no laborables es un supuesto de hecho diferente a lo conocemos como feriados, cuando se declaran días no laborables, el trabajador queda exonerado de asistir a su centro de trabajo (una suerte de permiso justificado para faltar), debiendo compensar las horas dejadas de laborar en las oportunidades que se establezcan de común acuerdo con el empleador, o en su defecto, de la forma que este establezca.

En ese sentido, en caso de los días no laborables a diferencia de los feriados —que son descansos remunerados regulados básicamente por el Decreto Legislativo N° 713—, el costo por las horas dejadas de laborar no las asume la empresa, sino que se traslada al trabajador quien debe recuperar las horas dejadas de laborar si desea recibir su remuneración completa.

En consecuencia, la empresa no podría obligar a asistir a sus trabajadores, salvo que exista una aceptación previa por parte de ellos para asistir esos días (mediante convenios individuales o comunicados de invitación a laborar a cambio de no recuperar posteriormente las horas no laboradas, o pedidos de los propios trabajadores). 

Así, desde nuestro punto de vista, el día no laborable se trata de un día de descanso no remunerado de carácter compensable; lo que supone el traslado de horas laborables a otras fechas antes de la primera fecha de pago de remuneración que se aproxime. 

De esta manera, el hecho que se declare un día como no laborable, produce las siguientes consecuencias:

a)      En caso que se descanse y recupere otros días, el trabajador recibe su remuneración completa, porque no constituye sobretiempo.

b)      En caso que se descanse y no se recupere, al trabajador se le descontará un monto en proporción a las horas dejadas de laborar y sería pasible, además, de una sanción por no recuperar el tiempo no laborado.

c)      En caso que se trabaje y luego se “recupere”, se deberá considerar como horas extras el tiempo trabajado.

d)     En caso que se trabaje y no se recupere, el trabajador recibirá solo el monto de su remuneración, no teniendo derecho a ninguno otro beneficio pues no estamos ante un día catalogado como feriado.

e)      En caso que coincida con su descanso semanal del trabajador, no existe el deber del empleador de otorgar ningún descanso adicional porque, tal como hemos reiterado, no se trata de días feriados.