Este es el Blog del abogado laboralista Gustavo Quispe Chávez donde nos ofrece comentarios sobre diversos temas de Derecho Laboral que plantea la jurisprudencia judicial y constitucional peruana, asimismo algunos breves apuntes sobre temas de Derecho Laboral que considera interesantes.
domingo, 29 de noviembre de 2009
La vacancia de un alcalde que se le reservo el fallo condenatorio en un proceso penal
lunes, 19 de octubre de 2009
La “renuncia” en el CAS: La extinción unilateral del contrato administrativo de servicios por parte del contratado
Dentro de un contrato de locación de servicios no procede el pago de gratificaciones si no se prestó servicios en julio o diciembre
martes, 22 de septiembre de 2009
Para el despido de los trabajadores a tiempo parcial no se requiere causa justa incluso si la relación surge de contratos de locación desnaturalizados
(2) Ibíd., p. 137 y ss.
(3) Ibíd., p. 144.
(4) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 63.
jueves, 10 de septiembre de 2009
Los convenios colectivos se deben interpretar aplicando las reglas de interpretación de las normas
En este caso, si bien la sentencia no señala con claridad los hechos materia del proceso, se aprecia que el conflicto versa sobre la interpretación y aplicabilidad de convenios colectivos utilizados a efectos del cálculo de los beneficios sociales de un trabajador.
Como sabe, los convenios colectivos son definidos por la jurisprudencia como los acuerdos que permiten crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales(1). Son actos que tienen su origen en la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores (por ejemplo, Capeco) y una o varias organizaciones sindicales, con miras a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y otros aspectos propios de la relación laboral.
Tradicionalmente esta clase de convenios presentan dos tipos de cláusulas (obligacionales y normativas), esto sucede, como bien lo anota doctrina de autoridad, porque “el convenio colectivo es un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído, y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio”(2).
Sin embargo, nuestro ordenamiento, y específicamente el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, señala que los convenios colectivos en el Perú no tienen una naturaleza dual, sino una naturaleza triádica; así tenemos que en un convenio colectivo pueden existir: a) cláusulas normativas, aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y las que aseguran o protegen su cumplimento; b) cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio; y por último, c) cláusulas delimitadora s, aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Pero más allá de esta diferencia respecto de esta clásica delimitación de sus cláusulas, los convenios colectivos siempre han presentado un problema común, como bien lo anota Montoya Melgar; “[s]i la norma legal no se libra de incurrir en vaguedades, oscuridades e incluso contradicciones, tales defectos son más frecuentes en el caso de la negociación colectiva, cuyos protagonistas carecen de la cualificada asistencia técnico-jurídica con que cuenta el poder público (legisladores y gobiernos) y además persiguen, por encima de pruritos de rigor normativo, finalidades prácticas ajustadas ante todo a la conciliación de sus intereses”. En ese sentido, la interpretación de los convenios colectivos ha sido un tema relevante en la doctrina, centrándose el debate en determinar si estos han de ser interpretados como si fueran un contrato, como si fueran una norma, o de acuerdo con ambas naturalezas.
En nuestro ordenamiento la interpretación de esta clase de actos jurídicos ha optado por un criterio diferenciado dependiendo de las cláusulas que deben ser interpretadas. Así, se ha establecido que las cláusulas normativas serán interpretadas “como normas jurídicas”; vale decir, respecto de las cláusulas que se aplican y afecte directamente en los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa, su interpretación se realizará utilizando los métodos y principios que se aplican para las normas jurídicas laborales. En cambio, respecto de las cláusulas obligacionales y delimitadoras; vale decir, cuando se trate de reglas contractuales que disciplinan las relaciones entre una parte colectiva frente a su contraparte negociadora, en el caso de las primeras; o se trate de cláusulas que apunten a delimitar el ámbito de aplicación y extensión del convenio colectivo, así como el tiempo durante el cual el convenio colectivo o alguna(s) particular(es) cláusula(s) estará(n) vigente(s); como en el caso de las segundas, nuestra legislación ha determinado expresamente, que se rigen bajo las reglas de interpretación de los contratos.
Esta postura es muy crítica a nivel de la doctrina autorizada que la califica como un respuesta elemental, cuando los convenios colectivos deben ser vistos de modo unitario, calificando a nuestro sistema como uno de mero carácter contractual por basarse en la negociación de empresa; y es que la postura que prevalece en varios ordenamientos es la del sincretismo que en principio opera con independencia de que se esté interpretando una cláusula obligacional o normativa(3). De este modo, dependiendo del ordenamiento prevalecerá la interpretación legal o contractual. Así, por ejemplo, en el ordenamiento español jurisprudencialmente se adoptó el criterio de acudir en primer lugar a la interpretación objetivista, tratando al convenio en su integridad como una norma, y solo cuando esa interpretación no arrojara resultados suficientemente terminantes, acudir a la indagación de la voluntad de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se buscaba determinar la correcta interpretación de unos convenios colectivos, en lo que concierne al monto base de cálculo para la bonificación por tiempo de servicios; y su incidencia en las gratificaciones anuales, en las vacaciones anuales y en la CTS. En este caso la discusión hacía referencia desde nuestro punto de vista a una cláusula normativa por lo cual la aplicación de la interpretación legal está acorde con lo señalado en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectiva. En ese sentido, nos llama la atención la afirmación de la corte cuando refiere que las interpretaciones que sobre el convenio se hagan no se circunscriben específicamente a reglas de interpretación del acto jurídico, sino que es jurídicamente apropiado que además se sigan las reglas de la interpretación de las normas; toda vez que en este caso específico estaba claro que debía hacer interpretación objetiva al tratarse de cláusulas normativas; a menos que los jueces con esta afirmación se muestren partidarios porque nuestro ordenamiento también adopte una posición sincrética respecto a los convenios, lo cual sería optimo pero alejado de la normativa vigente que señala claramente cuáles son la reglas de interpretación respecto de los convenios colectivos.
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(1) STC Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, 14/09/2005.
(2) MONTOYA MELGAR, Alfredo. “La interpretación del convenio colectivo (apuntes de Derecho Comparado)”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 88. Normas Legales, Lima, junio del 2008, p. 426.
(3) Ibíd., p. 428.
viernes, 4 de septiembre de 2009
Pago de la participación en las utilidades en el sector hidrocarburos
Así, la Corte Suprema señala que toda vez que nuestra legislación reconoce a la actividad del petróleo y gas natural como una que pertenece al área de hidrocarburos –y por lo tanto, excluida del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería– en cuanto al reparto de utilidades, al amparo del Decreto Legislativo N° 892, corresponde que esta actividad sea incluida en el rubro “empresas que realizan otras actividades”.
Sobre el particular, lo primero que debemos verificar es si existe alguna diferencia entre la actividad minera y la actividad de hidrocarburos. Así, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, D. S. N° 014-92-EM, las actividades de la industria minera son las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero; excluyéndose, según el artículo I de la referida norma, a la actividad de hidrocarburos. Ello, toda vez que se señala expresamente que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Minería, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales, lo cual denota que en nuestro sistema estas son actividades diferenciadas. Ello, fue posteriormente confirmado en el TUO de la Ley de Hidrocarburos, D. S. N° 042-2005-EM, el cual señala en su artículo 7 que la denominación “Hidrocarburos” comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.De este modo, consideramos que la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia casatoria es correcta, siendo importante resaltar que la tendencia jurisprudencial que se aprecia, también implica dejar a un lado la línea interpretativa mediante la cual, como consecuencia de la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, e invocándose lo establecido en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, se buscaba reconocer a la extracción de petróleo crudo como actividad minera y, en consecuencia, exigir a las empresas petroleras que apliquen al reparto de sus utilidades el porcentaje del 8% prescrito para las empresas mineras, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892.
En este punto nos parece acertado la opinión de César Puntriano(1), cuando señala que la referencia que hace el artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-98-TR en su parte final “(…) salvo ley expresa en contrario (…)”, implica un reconocimiento expreso al legislador nacional de establecer una clasificación diferente a la establecida en la CIIU; por lo cual, si existe una norma que señala que la actividad de extracción de gas y petróleo es una actividad distinta a la minería, esta clasificación debe prevalecer frente a la establecida por la CIIU.
En este orden de ideas, para nuestro ordenamiento las actividades minera y de hidrocarburos son diferenciadas, y los empresarios dedicados al rubro petrolero deberían repartir el 5% de sus utilidades entre sus trabajadores, mientras que las empresas dedicadas al rubro de la actividad minera deberán repartir el 8%.
miércoles, 26 de agosto de 2009
La entrega a un tercero de información reservada de una empresa no constituye una falta grave si no hay perjuicio al empleador
De esta manera, la Corte llegó a la conclusión de que la clínica San Felipe había despedido arbitrariamente a un trabajador del área de recursos humanos que había entregado a un representante de una conocida AFP información del personal que labora en la clínica, los cargos que desempeñan y el monto de las remuneraciones que perciben, a efectos de que este pueda invitarlos a que depositen sus fondos previsionales en su institución.
La judicatura examinó si efectivamente se trataba de un despido invocado bajo las causales señaladas en los incisos a) y d) del artículo 25 del D.S. Nº 003-97-TR. Sin embargo, de la lectura de la ejecutoria se observa que el caso básicamente se circunscribe al análisis del inciso d) del artículo referido. Al respecto, debemos señalar que este inciso regula cuatro supuestos distintos, cuyo análisis en el caso concreto debe hacerse por separado, ya que cada tipo posee elementos particulares y sanciona conductas distintas.
En este caso en particular, el empleador invocó la falta grave de “uso o entrega a terceros de información reservada de la empresa”. Este supuesto, según doctrina de autoridad, supone dos formas de actuación del infractor que implican transgredir su obligación de guardar los secretos de la empresa: a) el uso de informaciones reservadas, sin revelación ni divulgación alguna; en este caso, el trabajador conserva el secreto pero lo utiliza en provecho personal, traicionando con ello la confianza del empleador que lo hizo partícipe de él; y, b) la entrega de secretos de la empresa a terceros, lo que está referido al espionaje industrial y comercial; así, en virtud de este último, se utiliza a personal que labora en las empresas de la competencia para obtener información sobre invenciones, técnicas, sistemas, estrategias o decisiones, cuyo oportuno conocimiento permitirá al adquiriente de la información, conseguir ventajas propias o neutralizar las ajenas(1).
No obstante, desde nuestra perspectiva, si bien la norma estuvo encaminada a proteger al empleador de la violación de los secretos empresariales, el ámbito del supuesto de hecho de esta norma es tan amplio que va más allá de la protección de esta clase de secretos. Se aprecia que el término “información reservada” implica un tipo de información destinada, de un modo exclusivo, para un uso o una persona determinados. Es decir, estamos hablando de información que debe ser de uso exclusivo de los trabajadores para los fines de la propia empresa. Asimismo, consideramos que necesariamente no debe haber una calificación expresa de “reservada” por parte de la empresa de esta información, ya que existe información que de por sí es reservada como las patentes de un producto, o la información personal de los trabajadores de una empresa, esta información no puede ser divulgada a terceros pues pertenece a la esfera privada de los trabajadores, y su divulgación afectaría los derechos fundamentales de estos. La empresa en este último caso tiene, digamos, un “deber de reserva” de esta información, por lo que debe velar porque esta no sea divulgada a terceros sin la autorización de los trabajadores.
Ahora bien, atendiendo estas consideraciones, debemos señalar que estamos en desacuerdo con el fallo de la sala, en primer lugar, porque el tipo normativo que sanciona esta falta no tiene el perjuicio o intención de dañar como elementos configurantes. En ese sentido, fue incorrecto que se incluyeran estos elementos, ya que la norma solo exige el usar (hacer servir una cosa para algo) o entregar (Poner en manos o en poder de otro a alguien o algo) información reservada del empleador. Incluir más elementos de los señalados vulnera el principio de tipicidad.
Asimismo, nos parece incorrecto que deje entrelíneas que el carácter reservado debe estar acreditado, cuando se aprecia que el trabajador entregó a un tercero información sobre la escala remunerativa de la empresa, la cual de por sí es reservada por pertenecer a la esfera personal de cada trabajador, y su divulgación requiere la autorización expresa del trabajador. Igualmente, nos parece cuestionable que la sentencia justifique esta falta bajo el argumento de que “siendo que a fin de que las AFP puedan captar afiliados u ofrecerles productos específicos es habitual que recurran al área de recursos humanos de las distintas empresas para que con base en información como importe de remuneraciones y entidad provisional a la que se encuentran afiliados determinados trabajadores puedan desarrollar estrategias de captación de nuevos afiliados”; ya que si bien esta conducta puede ser lícita debe estar autorizada por la empresa y los propios trabajadores; un trabajador de motu proprio no puede entregar esta información a ningún tercero.
En esa línea, somos de la opinión que el despido si estuvo enmarcado dentro los alcances del inciso d) del artículo 25 del D.S. Nº 003-97-TR, y en ese sentido nos parece contraproducente que la judicatura excluya a estas conductas del ámbito de las faltas graves y genere un pésimo precedente respecto del manejo de la información que deben tener los trabajadores dentro de las empresas.
miércoles, 19 de agosto de 2009
La prima textil es un derecho vigente
La prima textil es un beneficio que fue concedido por primera vez mediante el Decreto Supremo del 14 de julio de 1944 que en su artículo 1 señala que se abonara “por razón de la asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima”. Esta norma señalaba que este beneficio es un adicional al salario del trabajador y “equivalente al 10 % de la remuneración recibida cualquiera sea el número de asistencias al trabajo en el periodo computable”, pudiéndose observar que si bien existe una contradicción en el texto de la norma, pues en primer lugar señala que se abonara en razón a la asistencia a los trabajadores; para después señalar el siguiente artículo que este beneficio se abonara cualquiera sea el número de asistencias al trabajo en el periodo computable. Dado que el segundo artículo define la forma de cálculo será lo que prevalezca para efecto de la determinación de la prima textil.
Asimismo, esta norma también establece la manera como se concederá este beneficio a los trabajadores textiles dependiendo si se otorga semestral o mensualmente:
a) En el caso que se otorgue semestralmente la prima textil se pagara al final de cada uno de los semestres naturales del año. Así por ejemplo si la remuneración percibida fuera de S/. 1000.00 mensual. En junio y diciembre de cada año la suma de S/. 600 respectivamente (10 % de 1000 x 6).
b) En el caso se otorgue mensualmente la prima textil se pagara en razón del 9% de cada uno de los cinco primeros meses del semestre; acumulándose a las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre el importe del 1% restante correspondiente a los meses anteriores al mismo semestre. Así por ejemplo, si la remuneración fuera de S/. 1000.00. Durante los primeros cinco meses el trabajador deberá recibir S/. 90 mensuales adicionales por concepto de prima textil (9% de 1000). En el junio y diciembre recibir la suma de S/. 150 (10% de 1000 + 5% de 1000).
Inicialmente, la prima textil solo regia para las provincias de Lima y Callao, pero más adelante mediante el Decreto Supremo del 24 de julio de 1944, el otorgamiento de este beneficio se otorgo a todos los centros de trabajo textil de todos los países. Asimismo, fue después incluido mediante el Decreto Supremo de fecha 13 de julio de 1951 como un monto computable para la compensación por tiempo de servicios.
Ahora bien, dada la antigüedad de norma que regula la prima textil, algunos cuestionaron su vigencia. Sobre el particular, debemos señalar que en 1980 mediante la Resolución Directoral Nº 197-80-DGT-610000 se aclaro que las empresas de la industria textil estaban obligadas a otorgar este beneficio. Además de que la vigencia de este beneficio también fue refrendado por la sentencia recaída en el Exp. N° 4878-2001 IDL (S) que señaló que “el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944 y el Decreto Supremo del 24 de julio de 1944, no han sido objeto de derogación expresa ni puede considerarse que hayan quedado derogados tácitamente por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 757, pues, no contienen una fórmula de indexación salarial que contradiga esta última norma legal”.
En ese sentido, y dado que la prima textil como beneficio sigue vigente, pasemos a determinar la base de cálculo de este. De la lectura del artículo 2 del Decreto Supremo del 14 de julio de 1994 señala que la prima textil será un adicional al salario del trabajador y equitativo al 10% de la remuneración recibida por el trabajador; vale decir, la remuneración básica y los complementos o suplementos remunerativos; esto en virtud de lo señalado en los artículos 6 y 7 del D.S. 003-97-TR, que señalan que se considera remuneración todo lo percibido por el trabajador y sea de libre disposición, a excepción de los conceptos señalados en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo Nº 650.
Normas Legales a revisar:
- Decreto Supremo del 10 de julio de 1944, De “la prima” a los trabajadores de la industria textil de Lima
- Decreto Supremo del 27 de julio de 1944, Se extiende “la prima” a la Republica.
- Decreto Supremo del 13 de julio de 1951, La “prima” forma parte de la indemnización por servicios.
- Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. Nº 003-97-TR (27/03/1997): arts. 6 y 7
Los Trabajadores de confianza y una extraña sentencia...
Mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 1042-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaro infundada la demanda de amparo por la cual un trabajador solicitaba que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el Área de Subgerencia de Operaciones y Mantenimiento, puesto que ocupaba antes de ser designado como gerente general de Proyecto Especial Río Cachi. Sobre el particular, lo primero que se debe puntualizar es que la sentencia en comentario es muy escueta y no expone con mucha claridad los hechos acaecidos. No obstante, se colige de la pretensión del demandante que se trataba de un trabajador promovido del cargo que ocupaba en la Subgerencia de Operaciones y Mantenimiento (no se especifica cuál era cargo en la sentencia) al cargo de gerente del proyecto antes señalado, y luego de venir ocupando este cargo fue cesado por el retiro de la confianza.
Ahora bien, en el pronunciamiento respecto del despido de este trabajador, el Tribunal ha señalado cuestiones muy interesantes. En primer lugar, afirma que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto, lo que guarda coherencia con lo señalado en el fundamento 16 de la STC N° 03501-2006-PA y el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, en el sentido de que el incumplimiento de los formalismos señalados en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR no enervan la condición de trabajador de confianza sino que esta depende de la funciones y posición que este ocupa dentro de la empresa.
La postura asumida por el Tribunal tiene fundamento en el hecho de que los trabajadores de confianza se caracterizan por ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, participan de sus secretos o ejecutan actos de dirección, administración o fiscalización. En ese sentido, nos parece acertado y coherente con la jurisprudencia que el juez constitucional analice las labores y responsabilidades que un trabajador tiene dentro de la empresa a fin de otorgarle o no la categoría de confianza, y no se limite solamente a verificar si se cumplió con el procedimiento señalado en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo sobre lo afirmado por el Tribunal Constitucional en el considerando tercero de la sentencia analizada. El Tribunal afirma que la “designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral” (…) [En consecuencia] el recurrente tenía pleno conocimiento [de] que el cargo al que fue designado (…), era de confianza; (…) [y], no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular, es importante recordar las “reglas jurisprudenciales” establecidas por el TC respecto a la extinción de la relación laboral por pérdida de la confianza, las cuales podemos resumir en las siguientes:
a) Todo trabajador de confianza cuenta con estabilidad laboral relativa, y ante un despido ad nutum o arbitrario puede accionar por el pago de indemnización mas no para su reposición (Cas. Nº 2037-2000-Piura). Esto implica que no existía la posibilidad de reincorporar al trabajador de confianza a su puesto de trabajo, a pesar de que no exista causa legal, objetiva y justa que determine la resolución del contrato de trabajo, pues con el pago de una indemnización el empleador podrá extinguir la relación de trabajo sin importar la causa. Esta postura de la Corte Suprema fue reafirmada, poco después, por el Tribunal en la STC N° 746-2003-AA cuando señaló que quien ejerce un puesto de confianza no le corresponde la reposición, solo la acción indemnizatoria.
Es preciso señalar que en la STC N° 03501-2006-PA, el Tribunal señaló que: (...) “la pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, esta en cambio es de naturaleza subjetiva”.
b) Si un trabajador que venía laborando en un cargo ordinario hubiera variado su calidad a personal de confianza, en caso de producirse el retiro de la confianza no corresponde como consecuencia la ruptura del vínculo laboral sino el retorno del trabajador al puesto que había venido desempeñando anteriormente (STC Nº 08257-2006- PA). El Tribunal amparó este criterio en que el retiro de la confianza en estos casos implica un abuso del derecho del empleador, dado que podría darse el caso de que se varíe la calidad de un trabajador a “trabajador de confianza”, con el propósito de despedirlo más adelante aduciendo la pérdida de esta.
De los criterios jurisprudenciales señalados, podemos apreciar que se creó una diferenciación en el tratamiento de los trabajadores de confianza dependiendo del origen de su nombramiento, estableciéndose desde la jurisprudencia dos reglas muy claras respecto al tratamiento del retiro de la confianza como causal de la extinción de la relación laboral; así tenemos que:
i. Si el trabajador de confianza fue promocionado desde un puesto ordinario; en caso de que se le retire la confianza depositada debía volver a realizar las labores habituales y no perdía el empleo salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.
ii. Si el trabajador fue contratado específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza; en caso de que se le retire la confianza, este pierde el empleo pues este supuesto constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, teniendo solo derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario más no a la reposición (1).
Sin embargo, con el fallo materia de comentario podría haberse creado dudas sobre el tratamiento jurídico del retiro de la confianza como causal de la extinción de la relación laboral porque en este caso ello implicó la salida definitiva de un trabajador promovido, agregándose el hecho de que el Tribunal afirmó que en este caso no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación.
Desde nuestro punto de vista, en este caso debieron primar las “reglas jurisprudenciales” antes señaladas y no negarle al trabajador el derecho de retorno al puesto original que ocupara antes de ser promovido al cargo de gerente.
Sin embargo, esto no sucedió, el Tribunal Constitucional simplemente avaló el despido bajo el argumento de que el trabajador conocía que el puesto de personal de confianza que ocupaba era de carácter temporal; lo cual es muy discutible, pues el mismo Tribunal había dispuesto el retorno al puesto original de los trabajadores promovidos a cargos de confianza como una medida encaminada a evitar de que se varíe la calidad de un trabajador a “trabajador de confianza” con el propósito de despedirlo más adelante aduciendo la pérdida de esta.
(Este comentario fue publicado en la Revista Soluciones Laborales del mes de Agosto del 2009)
Notas:
(1) Esto en concordancia con los fallos recaídos en los Expedientes Nº 4492-2004-AA/TC y Nº 746-2003-AA/TC), así como en las Casaciones Nº 1489-2000, Nº 2037-2000-Piura y Nº 820-2002-Lambaye