
La pregunta me llamo
la atención, y me comento que hace unos meses atrás, el Tribunal Constitucional
(TC) publico una sentencia que fue rebotada en algunos medios con titulares
como los siguientes:
PRACTICANTES QUE RECIBAN CUPONES DE ALIMENTOS PUEDEN PASAR A PLANILLA A
PLAZO INDETERMINADO (Diario Gestión)
A LOS PRACTICANTES NO SE LES PUEDE EXIGIR CUMPLIR METAS (El Peruano)
Respecto al tema debo
comenzar señalando que un “practicante” debería ser considerado como un trabajador
en sentido estricto, porque sus labores cumplen con todos los requisitos que determina
el Artículo 4° del D.S. N° 003-97-TR (Prestación personal, subordinación y remuneración), sin embargo,
esto no sucede porque el legislador tiene la posibilidad, a través de la Ley, de
excluir algunas situaciones del ámbito del Derecho Laboral, y “convertir”
relaciones laborales en vínculos alejados del Derecho del Trabajo, o en su
defecto limitarlas.
El ejemplo clásico de
esta situación es precisamente la ley sobre modalidades formativas laborales, Ley
Nº 28518, que en su afán de cumplir con los objetivos señalados en su artículo II,
señala expresamente “Las modalidades
formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente, sino a la
específica que la presente contiene”. Es decir, la contratación y
beneficios se restringen, en primera línea, a lo dispuesto en la norma antes
mencionada y su reglamento (D.S. N° 005-2007-TR).
Pero, como bien lo
anota Javier Neves, a diferencia de la norma que antecedió a la Ley N° 28518, que
recibía el título de “La Ley de Formación y Promoción Laboral”, y que en su
artículo 24° señalaba expresamente que la relación formativa no era una relación
laboral. Ley N° 28518 no excluye a la relación formativa del ámbito laboral,
sino que sutilmente solo señala que no está sujeta del régimen general laboral
(D.S. N° 003-97-TR y normas concordantes), por lo que concordamos con el
maestro Neves, cuando afirma que nos hallamos ante la presencia de un régimen
especial, y no frente a un supuesto exclusión.
Bajo ese contexto,
atendiendo que el Derecho Laboral es progresivo, y que por lo general solo nos
otorga “derecho mínimos”, resulta totalmente legal darle más derechos a los
practicantes que solo los mencionados en la Ley N° 28518. Es decir, considero
que si una empresa quiere darle una subvención adicional por navidad o fiestas
patrias; o, quiere darle vales por alimentos, puede hacerlo; y esto no implica
que la relación laboral se desnaturalice; si, en rigor, la empresa trata al
practicante como tal.
Debemos entender que darle más derechos a los practicantes, no los convierten en trabajadores. El asunto es concreto, es que un practicante se convierte en trabajador, cuando precisamente se le trata como tal. Es decir, cuando la empresa no cumple la Ley; por ejemplo, no cumple con el Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil, y lo somete a los mismos rigores que somete a sus demás trabajadores; o, cuando en rigor no existe un supervisor para impartir la orientación correspondiente, y el practicante es sometido a la misma carga y responsabilidades que un trabajador. Recordemos que lo que buscamos es que la formación recibida por el practicante se complemente con una adecuada experiencia práctica en el seno de la empresa, que ésta someta al practicante a situaciones reales de trabajo, bajo la orientación de un supervisor, sin que esto implique someterlo a las mismas responsabilidades y rigores de un trabajador.
Pero sin duda lo
resaltante es lo que señala el artículo 12 del D.S. N° 005-2007-TR: “Las labores que realice el beneficiario
deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su
formación académica”. Es decir, tampoco podemos contratar un practicante y “usarlo”
para labores diversas a la de su formación académica; por ejemplo, contratar a
una estudiante de Derecho, y colocarla como la secretaria del estudio de
abogados; o peor aun lo que le paso a un amigo de universidad, que fue
contratado como practicante por una abogada, y hacia las compras del
supermercado, recogía a los hijos de la abogada del Colegio, además de ser su
secretario. Estas conductas no solo desnaturalizan en vínculo, sino además afectan
la dignidad del practicante, y no pueden ser toleradas.
Así, también se desnaturaliza cuando el
practicante reemplaza al personal estable de la empresa, cuando cualquiera de
ellos sale de vacaciones o pide licencia por diversos motivos, como sucedió en
el caso de la practicante de secretariado que reemplazaba a la Secretaria de la
Subgerencia, cuando ella se iba de vacaciones (EXP. N° 05247-2011-PA/TC).
En concreto no se
desnaturaliza la relación formativa por darle más beneficios al practicante, sino
porque dejas de lado la misión formativa, y lo tratas como una trabajador más;
y si bien la línea es delgada, pero no debemos traspasarla, debemos respetar la
obligaciones formales que señala Ley N° 28518, y no tratar al practicante como un
trabajador, ni omitir nuestro deber de impartirle la orientación que requiere
para su aprendizaje.
Pero, sin duda es
peor cuando la empresa ni siquiera respeta la Ley, y simplemente el Convenio de
Practicas es papel en tinta, como sucedió en caso que comentamos que recae en
la STC N° EXP. N.° 01167-2012-PA/TC,
donde la desnaturalización no se dio, principalmente, por darle vales de alimentos
al practicante, sino porque la empresa lo trato como un trabajador desde el
principio. Leamos lo siguiente: “en el
correo electrónico generado con fecha 25 de mayo de 2006 por el Jefe Zonal
Chiclayo se advierte que se hace referencia al actor como un “nuevo asesor”
(fojas 55); similar hecho se observa en los correos de fojas 57 y 58. Asimismo,
se aprecia que en diversos correos electrónicos se solicita que se le asignen
al demandante códigos como usuario para acceso a los sistemas QMatick, Multigestión,
Speedy Sig y Gestel (fojas 53 a 62), y que se le exigía un mínimo de atenciones
a clientes por día (fojas 63 a 67). De igual manera, queda acreditada la
naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor con los reportes de
evaluación mensual de asesores (fojas 74 a 88), de comisiones de ventas (fojas
89 a 91) y de rendimiento (fojas 97)”. El trato no es de un practicante, aquí
vemos que lo tratan como trabajador, lo que a merced de la primacía de la
realidad, transforma en vinculo formativo en uno laboral.
Lo aseverado se
complementa con lo que afirma el TC, luego: “También debe observarse que conforme consta en el contrato individual
de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de suministro
indirecto, obrante a fojas 13, el accionante percibió, a partir del mes de
setiembre de 2006, tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley
N.º 28051, “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, sin tener en consideración
que de conformidad con el artículo 3º de la Ley N.º 28518, las modalidades
formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente, y que los
beneficiarios de las modalidades formativas laborales no perciben una
remuneración, sino una subvención económica mensual”. Aunque considero
que dado de que hablamos de un régimen especial, si se puede otorgar vales por
alimentos a los practicantes, lo que no desnaturaliza el vínculo, si tenemos en
cuenta el principio de progresividad, y que toda mejora es válida. En este
punto el TC exagera al dictar este criterio, que en todo caso es un indicio de
laboralidad en el contexto del caso concreto, antes que marque una regla de desnaturalización.
Así, el único pecado
que no debe cometer una empresa con sus practicantes es que los traten como auténticos
trabajadores, olvidando que están en la empresa para completar su formación, y
no para ser mano de obra barata de segundo orden.