El trabajo en sobretiempo (horas extras) es la prestación efectiva
de servicios que excede a la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo,
aún cuando ésta sea menor a la jornada máxima legal de trabajo. Configurado este
hecho surge inmediatamente la obligación de pago de una contraprestación por
parte del empleador, que en mérito a porcentajes legales, calcula un monto dinerario
adicional que debe ser abonado conjuntamente con la remuneración mensual de
trabajador.
No obstante, mas allá de conceptualizaciones netamente
obligacionales, debemos señalar que el derecho a esta contraprestación tiene un
trasfondo constitucional, si tenemos en cuenta que el artículo 23º de la Constitución Política
del Perú señala que “[n]adie
está obligado a prestar trabajo sin retribución (…)”. Esta norma marca el
mandato constitucional de que todo trabajo realizado debe ser remunerado. Por
ello, el efecto directo del trabajo en sobretiempo es la generación de una
obligación dineraria, y no la compensación con horas de descanso.
Nuestra
opinión es que la compensación por horas de descanso, como efecto directo del
trabajo en sobretiempo, lesiona la Constitución si se plantea como una regla general
o se antepone al pago dinerario por este trabajo en exceso. Solo el trabajador
puede disponer libremente de optar por la compensación, pero nunca ser impuesta
por la Ley o
mandato unilateral del empleador.
En
esa línea, nuestra postura siempre ha sido que las leyes de presupuesto de la República afectan el
derecho a la remuneración de los trabajadores públicos al prohibir el pago de
horas extras o imponer la compensación de horas, aduciendo medidas de
austeridad. Esta misma postura tiene la Corte Suprema , así
podemos citar la Casación N °
623-2003-Piura, donde la Corte
hace caso omiso a las prohibiciones presupuestarias, y concede el pago de horas
extras a un trabajador público, bajo el argumento de que existencia de normas
de austeridad no supone que el trabajo en sobretiempo no deba ser pagado, ya
que por mandato constitucional nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento, y un razonamiento diverso implicaría
la presencia de un ejercicio abusivo del Derecho.
Precisamente,
en relación a este espinoso tema, es que nuestros Jueces Supremos se han
pronunciado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012, estableciendo
los siguientes preceptos:
- “Las limitaciones presupuestales
no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas
extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo. Si la relación laboral
se encontrara vigente y el trabajador lo
acepta, procede la compensación
como una alternativa al reconocimiento
económico del sobretiempo”.
- “Existe la posibilidad que
las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con
periodos de descanso sustitutorio.
Sin embargo, para ello, tal como en
el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y la
manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio)”.
En
esencia, lo que hacen estas reglas es reafirmar que el pago dinerario por el
trabajo en sobretiempo es la regla general, mientras que la compensación solo puede
ser admitida en el marco de un acuerdo entre las partes (convenios). Esto no
lleva a colegir, que también los trabajadores del Decreto Legislativo Nº 1057 tienen
derecho al pago dinerario, y que la parte final del artículo 6° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM debe
ser inaplicado, pues la Suprema
no hace distingos entre los regímenes establecidos. Es decir, los trabajadores CAS tienen derecho al pago dinerario por
horas extras, y no solo a la compensación por horas de descanso, como dice la
norma.
En suma, estos preceptos
coadyuvan a entender que el Estado como empleador, debe tener las mismas reglas
de juego que los privados, y no se deben crear excepciones “convenidas” cuando se
trata de derechos y beneficios laborales de los servidores públicos. Así, en
este caso, la regla es simple, los
trabajadores del Sector Público tiene derecho al pago de las horas extras, y la
compensación por horas de descanso es una opción que sólo va ser posible en
marco de un acuerdo con la
Entidad , no puede ser impuesta.
Muchos dirán que esta norma puede
afectar el presupuesto asignado a las Entidades Públicas, nosotros creemos que
no. Estos acuerdos lo que deben favorecer es la contratación de personal de
Dirección idóneo que tenga la capacidad de dirigir al personal a su cargo a fin
de lograr, dentro de la jornada ordinaria, las metas señaladas por la entidad. Resulta
abusivo trasladar al trabajador el costo de la ineficiencia del Estado respecto
del manejo de los recursos humanos con los que cuenta.