sábado, 4 de agosto de 2012

EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS COMO REGLA GENERAL EN EL SECTOR PÚBLICO, Y LA COMPENSACIÓN COMO EXCEPCIÓN


El trabajo en sobretiempo (horas extras) es la prestación efectiva de servicios que excede a la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aún cuando ésta sea menor a la jornada máxima legal de trabajo. Configurado este hecho surge inmediatamente la obligación de pago de una contraprestación por parte del empleador, que en mérito a porcentajes legales, calcula un monto dinerario adicional que debe ser abonado conjuntamente con la remuneración mensual de trabajador.

No obstante, mas allá de conceptualizaciones netamente obligacionales, debemos señalar que el derecho a esta contraprestación tiene un trasfondo constitucional, si tenemos en cuenta que el artículo 23º de la Constitución Política del Perú señala que “[n]adie está obligado a prestar trabajo sin retribución (…)”. Esta norma marca el mandato constitucional de que todo trabajo realizado debe ser remunerado. Por ello, el efecto directo del trabajo en sobretiempo es la generación de una obligación dineraria, y no la compensación con horas de descanso.

Nuestra opinión es que la compensación por horas de descanso, como efecto directo del trabajo en sobretiempo, lesiona la Constitución si se plantea como una regla general o se antepone al pago dinerario por este trabajo en exceso. Solo el trabajador puede disponer libremente de optar por la compensación, pero nunca ser impuesta por la Ley o mandato unilateral del empleador.

En esa línea, nuestra postura siempre ha sido que las leyes de presupuesto de la República afectan el derecho a la remuneración de los trabajadores públicos al prohibir el pago de horas extras o imponer la compensación de horas, aduciendo medidas de austeridad. Esta misma postura tiene la Corte Suprema, así podemos citar la Casación N° 623-2003-Piura, donde la Corte hace caso omiso a las prohibiciones presupuestarias, y concede el pago de horas extras a un trabajador público, bajo el argumento de que existencia de normas de austeridad no supone que el trabajo en sobretiempo no deba ser pagado, ya que por mandato constitucional nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, y un razonamiento diverso implicaría la presencia de un ejercicio abusivo del Derecho.

Precisamente, en relación a este espinoso tema, es que nuestros Jueces Supremos se han pronunciado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012, estableciendo los siguientes preceptos:

  • “Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo. Si la relación laboral se  encontrara   vigente y  el trabajador   lo  acepta, procede  la compensación como  una alternativa al reconocimiento económico del sobretiempo”.


  • “Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con periodos de descanso  sustitutorio. Sin embargo, para  ello, tal como en el Sector Privado,  es necesaria  la aceptación del trabajador y la manifestación de conformidad consignada en  un acuerdo (convenio)”.

En esencia, lo que hacen estas reglas es reafirmar que el pago dinerario por el trabajo en sobretiempo es la regla general, mientras que la compensación solo puede ser admitida en el marco de un acuerdo entre las partes (convenios). Esto no lleva a colegir, que también los trabajadores del Decreto Legislativo Nº 1057 tienen derecho al pago dinerario, y que la parte final del  artículo 6° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM debe ser inaplicado, pues la Suprema no hace distingos entre los regímenes establecidos. Es decir, los trabajadores CAS tienen derecho al pago dinerario por horas extras, y no solo a la compensación por horas de descanso, como dice la norma.

En suma, estos preceptos coadyuvan a entender que el Estado como empleador, debe tener las mismas reglas de juego que los privados, y no se deben crear excepciones “convenidas” cuando se trata de derechos y beneficios laborales de los servidores públicos. Así, en este caso, la regla es simple, los trabajadores del Sector Público tiene derecho al pago de las horas extras, y la compensación por horas de descanso es una opción que sólo va ser posible en marco de un acuerdo con la Entidad, no puede ser impuesta.

Muchos dirán que esta norma puede afectar el presupuesto asignado a las Entidades Públicas, nosotros creemos que no. Estos acuerdos lo que deben favorecer es la contratación de personal de Dirección idóneo que tenga la capacidad de dirigir al personal a su cargo a fin de lograr, dentro de la jornada ordinaria, las metas señaladas por la entidad. Resulta abusivo trasladar al trabajador el costo de la ineficiencia del Estado respecto del manejo de los recursos humanos con los que cuenta.

lunes, 9 de julio de 2012

La nueva obligación del empleador de implementar lactarios en los centros de trabajo

Mediante Ley N° 29896, publicada el sábado último, se ha determinado que las empresas privadas implementen lugares adecuados para que las madres puedan dar de lactar a sus hijos recién nacidos.


Al respecto, debemos señalar que esta norma sólo amplía esta obligación a las empresas privadas. En un inicio sólo era obligación de las entidades del Sector Público tener lactarios, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES.

1. ¿Cuáles serán las empresas comprendidas?

Las empresas obligadas serán aquellas que cuenten con 20 o mas mujeres en edad fértil. La definición de edad fértil deberá ser señalada por el reglamento. No obstante, según información médica se entiende que la edad fértil se sitúa entre la pubertad y la menopausia, que oscila entre los 15 y lo 49 años, según cada mujer. Esperamos que el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Trabajo especifiquen si este será el rango o establezca otro diferente.


2. ¿Hasta que edad se considera lactante a un niño?

La norma no establece hasta que edad se considera edad de lactancia. Al respecto, por ejemplo, cuando el Ministerio de Salud implementó los lactarios en sus dependencias estableció dos tipos de lactancia:
• Lactancia Materna Exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses de edad, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

• Alimentación Complementaria con Lactancia Materna Prolongada: Es la alimentación de la niña o del niño con alimentos más leche materna a partir de los seis (6) meses hasta los veinticuatro (24) meses de edad, que viene siendo promovida y protegida por el Estado para mejorar la situación nutricional de la niñez.

En ese sentido, consideramos que tal vez la regulación pueda tomar estos patrones y considerar un período de lactancia desde el nacimiento hasta los 24 meses de edad. Esperaremos que la norma reglamentaria determine si este período se amplia o reduce. Por el momento no existe norma que regule este parámetro.


3. ¿Qué es un lactario?

Respecto a lo que debemos entender por lactario, la norma señala que son ambientes especialmente acondicionados, dignos e higiénicos para que las mujeres den de lactar o extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación. Asimismo, la norma señala que debemos tener en cuenta lo señalado en el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES, norma que estableció en su anexo 1 que los lactarios deberán tener las siguientes especificaciones:


- Área no menor de 10 metros cuadrados.


- Ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres-trabajadoras la posibilidad de extraerse su leche sentadas.


- Contar con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante su jornada laboral.


- Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con ascensor.


- Lavabo dentro del área o cerca del mismo para facilitar lavado de manos.


4. ¿Desde cuando surge la obligación de los lactarios?

El plazo de vigencia de esta ley, será de 90 días hábiles desde la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES que deberá efectuar el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Trabajo; es decir, que deberemos contar 90 días hábiles a partir que se publique en el Diario Oficial “El Peruano” la norma que modifique el referido decreto supremo, y regule de forma mas detallada esta nueva obligación para el empleador.

lunes, 30 de abril de 2012

PRIMERO DE MAYO: Algo mas que un día feriado...

Hoy es primero de mayo del dos mil doce, hoy muchos trabajadores estarán festejando el día del trabajo; sin embargo, me detendré un momento para recordar a ese grupo de trabajadores de Chicago, que despertaron un primero de mayo, como hoy, pensando que era el día en que se iniciaba su lucha por el reconocimiento de su dignidad como seres humanos. Eran años en que el Derecho del Trabajo era incipiente, eran años en que los derechos laborales no existían.

La lucha de estos trabajadores fue por la jornada de ocho horas, fue por su derecho humano al disfrute del tiempo libre y al descanso; en una época donde habían jornadas diarias de 10 y 12 horas, y que podían llegar a ser de 18 horas diarias, de las cuales tampoco estaban excluidos los niños, ni las mujeres a quienes se les pagaban salarios inferiores. Fue en el año de 1886, en que la Federation of Organized Trades and Labor Unions, inicia una Huelga General en todo EEUU,  protestas que tuvieron como respuesta a una brutal represión policíaca, pero aun así las protestas continuaron los días 2 y 3 de mayo, y fueron multitudinarias.

Sin embargo, el día 4 de mayo, en un evento de protesta en Haymarket Square, el estallido de artefacto explosivo mató a un oficial de policía y produjo heridas en otros. Este acto motivo que la policía abra fuego sobre la multitud, matando e hiriendo a un número desconocido de trabajadores.

Luego de este incidente, la represión se agudizo y se detuvo a  Oscar Neebe, George Engel, Michael Schwab, Louis Lingg, Samuel Fielden, Adolf Fischer, Albert Parsons, y August Spies. Los tres primeros fueron condenados a prisión, el cuarto murió en su celda, mientras que los restantes fueron condenados a muerte. Siendo ahorcados 11 de noviembre de 1887, reportando José martí, tal evento, de la siguiente manera: “Salen de sus celdas. Se dan la mano, sonríen. Les leen la sentencia, les sujetan las manos por la espalda con esposas, les ciñen los brazos al cuerpo con una faja de cuero y les ponen una mortaja blanca como la túnica de los catecúmenos cristianos. Abajo está la concurrencia, sentada en hilera de sillas delante del cadalso como en un teatro... Firmeza en el rostro de Fischer, plegaria en el de Spies, orgullo en el del Parsons, Engel hace un chiste a propósito de su capucha, Spies grita: ‘la voz que vais a sofocar será más poderosa en el futuro que cuantas palabras pudiera yo decir ahora’. Les bajan las capuchas, luego una seña, un ruido, la trampa cede, los cuatro cuerpos caen y se balancean en una danza espantable”.

August Spies tuvo razón, esa voz fue poderosa y la historia lo confirmó, la jornada de ocho horas se convirtió en un derecho irrenunciable y reconocido por todo el mundo occidental, pero además conllevó a que se reconocieran muchos más derechos a los trabajadores. Sin embargo, en un mundo cambiante como este, surge la necesidad de volver a reivindicar el derecho a un trabajo digno, y la misión del Derecho del Trabajo ahora es interpretar este nuevo orden económico y regularlo, y no esperar nuevamente otro primero de mayo de 1886, no esperar nuevamente llegar tarde a la historia. La misión es crear un nuevo marco legal -y en nuestro caso promulgar  la Ley General del Trabajo- que busque darle al trabajador no solo pan sino también dignidad. Hoy me desvelo escribiendo estas líneas, hoy me desvelo y pienso que esos trabajadores de Chicago nos dieron algo más que un feriado en el calendario, nos dieron la posibilidad de pensar que un trabajo digno es posible.

miércoles, 25 de abril de 2012

EN VERDAD, ¿ELIMINARON EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS?

El régimen laboral de contratación administrativa de servicios regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057 (Recas) fue una reacción a la informalidad que existía en la contratación del personal estatal; y es que el Estado, impedido por las normas de austeridad y presupuesto de contratar nuevo personal, utilizo durante mucho tiempo a los contratos de servicios no personales como un instrumento para cubrir esta necesidad, lo que a la larga generó que esté tuviera que pagar fuertes cantidades de dinero por beneficios sociales e indemnizaciones laborales, o que los trabajadores retornen al aparato estatal por sentencias judiciales o constitucionales.


El Decreto Legislativo Nº 1057 fue la solución a la informalidad, pero no a la precariedad que existía en la contratación del personal estatal; porque si bien se concedió a estos trabajadores acceso a la seguridad social y derechos mínimos, no tenían el mismo trato que los trabajadores de los regimenes laborales de los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728; ya que los derechos mínimos reconocidos nunca implicaron ingresos económicos similares a los concedidos en estos regimenes, ni tenían una protección adecuada contra el despido arbitrario al no ser considerado este régimen como laboral.

Es así que se busco eliminar al Recas a través del Tribunal Constitucional, que lejos de derogarlo, lo termino legitimando como un nuevo régimen laboral estatal, creando un marco jurisprudencial que avaló el pago de indemnización como medio de tutela frente al despido arbitrario, y les negó la reposición a estos trabajadores.

Por todo ello, la eliminación del Recas fue un pedido popular a los candidatos presidenciales en la campaña electoral pasada, el que no ha sido satisfecho con la promulgación de la Ley Nº 29849, que mas allá de los clichés, lo único que ha hecho es perpetuarlo, ya que no observamos medidas concretas para eliminarlo mas allá que una disposición final y transitoria diga de que en el 2013 se iniciaría su desmantelamiento con la creación de un nuevo régimen del servicio civil, que no implicaría que todos los trabajadores del Recas permanezcan en el Estado sino solo los que ganen los concursos públicos que se convoquen de forma progresiva, los que desaprueben quedaran fuera del Estado, no existiendo mecanismo legal ni judicial para que puedan evitarlo.

Asimismo, debe mencionarse que la implementación de un nuevo régimen del servicio civil, va ser un proceso largo que no supone que mientras tanto la necesidad de personal que tiene el Estado desaparezca, la que seguirá siendo satisfecha por el Recas, atreviendo a señalar que pasaran muchos años antes de ver su desaparición, ya que es un régimen muy útil para el cualquier gobierno, pues permite la contratación temporal del trabajadores sin contingencias laborales. En este caso en particular, la temporalidad en la contratación es muy atractiva como para dejarla de lado fácilmente.


Por ello, más allá de las declaraciones pomposas, solo resta mencionar que la promulgación de la Ley Nº 29849 no supone la garantía de que los trabajadores del Recas ingresen a la planilla estatal, ni que este régimen desaparezca. Mientras no se ejecuten medidas concretas y reales para ordenar el régimen laboral público, el Recas formara parte de nuestro ordenamiento jurídico, así que mejor nos vamos acostumbrando.

(Este comentario aparecera públicado en Actualidad Jurídica, revista del Grupo Gaceta Jurídica)

martes, 27 de marzo de 2012

ESTILO CAS PERDURARA (Mi comentario publicado en el diario Gestión del 27 de noviembre del 2012)

Todos los 180 mil trabajadores CAS no van a ingresar. Primero van a delimitar quienes van a entrar, y el resto simplemente quedará fuera. La posibilidad de que todos ingresen seria en la medida que exista igual cantidad de plazas presupuestadas, pero para eso habría que hacer un censo que defina cuantos puestos están abiertos. Otro detalle es saber si hay recursos para mantener a estos trabajadores en un determinado periodo.
Este régimen de cesar al servidor público sin mayor problema va a continuar, así como ocurrió cuando el CAS reemplazo al régimen laboral de Servicios No Personales, pues le conviene al Estado. (Tomado del Diario Gestión).

sábado, 17 de marzo de 2012

MI ENTREVISTA EN RPP SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL CAS

Luego que el Congreso aprobará la derogatoria progresiva del Decreto Legislativo 1057, Régimen especial de Contrato de Administración de Servicios (CAS), con el cual se brindará derechos laborales a los más de 180 mil trabajadores que laboran en esa modalidad, el abogado laboralista Gustavo Quispe sostuvo que la derogación de este régimen beneficiará de alguna manera a los trabajadores públicos.
“Esta norma es importante porque favorece mucho más a los trabajadores. Por ejemplo, se les reconocerá el derecho al aguinaldo, así como se ampliará sus vacaciones”, manifestó en diálogo a RPP Noticias.
Sin embargo, dejó en claro que la supresión gradual del CAS significa, realmente, la mantención del régimen, dado que simplemente agrega y reconoce derechos laborales existentes y atenúa injusticias del régimen como la desigualdad de remuneraciones.
La normativa regirá desde el 2013, donde miles de trabajadores de este régimen laboral pasarán por una previa evaluación, así como contarán con vacaciones, CTS, dos gratificaciones, entre otros.

(Tomado de Radio Programas del Perú)

lunes, 9 de enero de 2012

LOS DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES EN EL AÑO 2012

1. Según lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 713, los días feriados para el año 2012 son los siguientes:

Año Nuevo (01 de enero)

Jueves Santo y Viernes Santo (5 y 6 de abril)

Día del Trabajo (01 de mayo)

San Pedro y San Pablo (29 de junio)

Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)

Santa Rosa de Lima (30 de agosto)

Combate de Angamos (8 de octubre)

Todos los Santos (01 de noviembre)

Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

Navidad del Señor (25 de diciembre)



2. En caso, los trabajadores laboren en los días feriados, sin descanso sustitutorio, dará lugar al pago de:

• La remuneración correspondiente al día de descanso

• La remuneración correspondiente por la labor efectuada

• Un monto adicional equivalente a una sobretasa del 100% de la remuneración correspondiente por la labor efectuada

3. Adicionalmente, el gobierno cada año, mediante decreto supremo, declara que determinados días serán considerados como no laborables para el sector público. Así, el Decreto Supremo 099-2011-PCM ha declarado días no laborales, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012, los siguientes:

Lunes 13 de febrero

Martes 14 de febrero

Lunes 30 de abril

Viernes 27 de julio

Viernes 31 de agosto

Viernes 2 de noviembre

Lunes 24 de diciembre

Lunes 31 de diciembre


4. Estos días no son de descanso obligatorio para las empresas del sector privado; sin embargo, si lo consideran pertinente podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

5. En ese sentido, la existencia de este pacto con el respectivo deber de recuperar las horas dejadas de laborar, genera las siguientes consecuencias:

a) En caso que se descanse y se recupere otros días, el trabajador recibirá su remuneración completa, porque no constituyen horas extras.

b) En caso que se descanse y no se recupere, al trabajador se descontará un monto en proporción a las horas dejadas de laborar y será pasible, además, de una sanción, de conformidad al reglamento interno de trabajo.

c) En caso que se trabaje y luego se “recupere”, se deberá considerar como horas extras el tiempo trabajado.

d) En caso que se trabaje y no se “recupere”, el trabajador recibirá solo el monto de su remuneración, no teniendo derecho a ninguno otro beneficio pues no estamos ante un día catalogado feriado.

e) En caso que coincida con el descanso semanal obligatorio del trabajador, no existe el deber del empleador de otorgar ningún descanso adicional porque no es feriado.

miércoles, 4 de enero de 2012

MI NUEVO LIBRO: RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS

Amigos acaba de salir al mercado, bajo el sello de la Casa Editorial Gaceta Jurídica,  mi nuevo libro "Régimen Laboral de los Trabajadores Públicos", que viene a ser un manual donde trato los principales derechos de los trabajadores del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y de los trabajadores de todavia existente Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).


miércoles, 21 de diciembre de 2011

SOLIDARIDAD CON ALVARO VIDAL BERMUDEZ FRENTE AL PERIODISMO SIN ETICA

Hacemos un alto en los comentarios laborales para publicar la carta notarial que  amigo Alvaro Vidal Bermúdez ha enviado al Diario El Correo contestando los infundíos que proferidos el día 21 de diciembre del 2011. Quienes conocemos ha Alvaro Vidal sabemos de su calidad académica y nos solidarizamos con él.

Lima, 21 de Diciembre de 2011

CARTA NOTARIAL

RECTIFICACIÓN EXIGIDA A DIARIO CORREO

Señores:

Diario Correo

Jr. Jorge Salazar Aráoz 171

Santa Catalina, Lima 13

Atención:

Sr. Aldo Mariátegui Bosse, director del diario Correo

Respecto de su edición del día 21 de diciembre del 2011, en particular la información publicada en la carátula y páginas 12 y 13 del diario que usted dirige hago de su conocimiento una serie de falsedades e informaciones tendenciosas que afectan a mi persona y exijo su rectificación en los plazos, términos y el mismo espacio físico periodístico que establecen las Leyes N° 26775 y 26847. Al respecto, debo indicar lo siguiente:

1. Mi vinculación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo viene desde el año 2001, durante el gobierno de Valentín Paniagua, en que trabajé como asesor y luego fui convocado para colaborar con el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. Ello en virtud de mi especialización y funciones como docente e investigador en materia laboral y seguridad social, con publicaciones a nivel nacional e internacional.

2. No es cierto el supuesto aumento de sueldo al que hace referencia la carátula y nota periodística, sino que la primera retribución del mes de setiembre (los S/. 4,500 a los que alude la nota como supuesto salario inicial) fue proporcional a los días de servicios prestados ese mes. La referencia a que se realizó un incremento en mi retribución es, además de inexacta y tendenciosa, expresión de la poca seriedad con la que se realizó esta nota periodística.

3. No es cierto que haya trabajado durante el Gobierno de Alejandro Toledo en los Ministerios de Justicia y Trabajo, como también señala la nota elaborada por el reportero Oscar Libón. Esta información le fue aclarada por vía telefónica el día 20 de diciembre del presente, y a pesar de mi insistencia con su inexactitud no la tomó en consideración. A pesar de ello publicó información falsa y agraviante. En ese sentido, la nota periodística, además de mal informar, es claramente tendenciosa.

4. No es cierta la imputación de supuesto nepotismo. La Ley 26771 dispone que los funcionarios de dirección de las entidades públicas que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su “entidad” respecto de parientes. Mi contratación en el Ministerio de Trabajo fue producto de una convocatoria pública que cumplió con el perfil requerido para la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo. Cuento con las calificaciones profesionales y académicas requeridas para esa función y las responsabilidades que ello implica. Ayer hicimos llegar también al reportero Libón mi Currículum Vitae. A pesar de ello, no rescató ni mi formación académica, ni mi experiencia laboral.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 2 numeral 7 de la Constitución y haber sido afectado con afirmaciones inexactas y agraviantes, que dañan mi honor y reputación, exijo su rectificación en forma gratuita, inmediata y proporcional bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes y la correspondiente denuncia ante el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana.

Sin otro particular.

Atentamente,

Álvaro Eduardo Vidal Bermúdez

DNI 09608904

 

miércoles, 27 de julio de 2011

FELIZ 28...!!!!! MODIFICAN EL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS) ¿DEBEMOS DECIR: GRACIAS COMPAÑERO ALAN?

El presente posteo lo hago sobre la marcha en mi oficina, pues El Peruano llego tardísimo hoy, y francamente no preveía tamaña sorpresa a vísperas de 28 de julio, pues mediante el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el día de hoy, se ha modificado y agregado varios artículos al Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057.

Leo la norma y avizoro varios escenarios que se pueden dar respecto a lo regulado, y me permite ser muy suspicaz, pues que se promulgue una norma que modifique un tema tan delicado como es la contratación laboral temporal de los trabajadores del Estado a portas de que entre un nuevo gobierno, me hace pensar que tal vez exista algún afán de a asegurar la permanencia por un tiempo más de los “compañeros” en el sector público. Pero en fin no seré mal pensado, y pasaremos a exponer cuales son los puntos más resaltantes del decretos supremo antes referido.

1.- La definición y naturaleza jurídica del contrato administrativo de servicios (CAS)

Atendiendo las sentencias de TC, se ha establecido que el CAS es un contrato de trabajo que se rige por su normativa, pero adicionalmente por la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil. Lo que supone una ampliación de los derechos y deberes del trabajador CAS, si leemos, por ejemplo, los artículos 15 y 16 de la ley Nº 28175.

Asimismo, reitera que no le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

2.- Mecanismo de prorroga automática del CAS

La norma establece que cada prorroga debe hacerse por escrito y no puede exceder el año fiscal. Sin embargo, reconoce la posibilidad de la prorroga tacita y automática, si vencido el CAS, la entidad no comunica dentro de cinco (5) dias hábiles anteriores al vencimiento, la no renovación. El plazo de la renovación tacita será por plazo similar al que tenía el CAS fenecido.

3.- Se restringe el ius variandi de la entidad

La entidad puede modificar la prestación del servicio del trabajador CAS, sin embargo, salvo expresa disposición legal en contrario, no podrá modificar:

a) El lugar de prestación del servicio originalmente pactada, la provincia y la entidad en la que se presta el servicio

b) El plazo original del contrato

c) La función o cargo o monto de la retribución originalmente pactada

4.- Mayores beneficios en el descanso vacacional

La norma reconoce el derecho del trabajador de fraccionar su periodo vacacional, que no podrá ser menor de siete (7) días; es decir, se podrán gozar las vacaciones el periodos de 7 y 8 días si el trabajador lo solicita. El fraccionamiento es un derecho del trabajador no una potestad de la entidad.

Asimismo, se establece que los trabajadores CAS no pierden el derecho al descanso vacacional por los periodos vencidos, que se acumulan. Así, el trabajador CAS se retira de la entidad sin haber gozado sus vacaciones tiene derecho a recibir el monto de la remuneración vacacional acumulada y no gozado por cada año de servicios cumplido.

5.- El derecho al pago de la compensación por vacaciones truncas

Si el contrato se extingue antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho a una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente, al menos, con un mes de labor ininterrumpida en la entidad.

El cálculo de la compensación se hace en base al cincuenta por cien (50%) de la retribución que el contratado percibía al momento del cese.

6.- Modificaciones en el despido del CAS

Respecto al despido legal del CAS, a la causal del incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, se ha agregado el incumplimiento de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo; ósea, el incumplimiento de obligaciones establecidas en las leyes que por razón del cargo el trabajador CAS debía conocer y cumplir.

Respecto al procedimiento de despido, se exige que la carta de imputación de incumplimientos o labor deficiente se encuentre debidamente sustentada y fundamentada. Asimismo, la decisión de cese del trabajador CAS debe ser comunicada por escrito, en un plazo no mayor de 10 dias hábiles.

Respecto al pago de la indemnización por despido arbitrario del trabajador CAS, se ha precisado que el pago debe ser efectuado al momento en que se produce el despido del trabajador CAS.

7.- Permisos de lactancia y paternidad

La norma reconoce expresamente los permisos de la hora de lactancia y la licencia de paternidad, bajo lo regulado por las leyes Nº 27240 y Nº 29409, respectivamente.

8.- El derecho a las licencias

Se reconoce el derecho a la licencia con goce de haber, cuando corresponda conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1025, Decreto Legislativo que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público.

A la licencia para hacer uso del descanso físico semanal, anual y del compensatorio por horas laboradas en sobretiempo.

Asimismo, el trabajador CAS tendrá licencia por fallecimiento de cónyuge, concubina, padres, hijos o hermanos hasta por tres (3) días pudiendo extenderse hasta (3) tres días más cuando el deceso se produce en provincia diferente a donde labora el trabajador.

9.- Régimen disciplinario de los CAS

La normas ha establecido que cada entidad debe regular los aspectos disciplinarios del régimen del CAS, para lo cual cada entidad deberá adecuar los instrumentos internos de sanciones disciplinarias, en concordancia con las reglas y/o lineamientos elaborados por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, los mismos que serán aprobados dentro de los 30 días de publicado el Decreto Supremo bajo comentario.

Contra los actos en materia disciplinaria emitidos respecto de trabajadores bajo este régimen, procede la interposición de recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución en última instancia administrativa corresponde al Tribunal del Servicio Civil.

10.-Los derechos colectivos a los trabajadores CAS

Se reconoce el derecho a los trabajadores CAS a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades; con excepción de trabajadores con poder de decisión, ni los que desempeñan cargos de confianza o de dirección.

Pero también se ha dado el derecho de opción a los trabajadores CAS de afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda.

Los sindicatos de los trabajadores CAS se regirán por la Ley Nº 27556 - Ley que crea el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR y por la normativa que resulte aplicable según corresponda al régimen laboral ordinario de la entidad empleadora.

Para que estas organizaciones sindicales se constituyan y subsistan deben afiliar, al menos, a 20 trabajadores de la respectiva entidad.

El ejercicio de los derechos colectivos se sujeta a los límites impuestos por normas imperativas, entre las que se encuentran, cuando corresponda, las presupuestales, que deben ser cumplidas en todos los ámbitos del Estado.

11.- El derecho a huelga a los trabajadores CAS

El derecho colectivo de huelga de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 86 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y sus normas complementarias, en lo que sea aplicable.

12.- Competencia del Tribunal del Servicio Civil

Los conflictos derivados de la prestación de los servicios del trabajador CAS son resueltos por la Oficina de Recursos Humanos de cada entidad o la que haga sus veces.

Contra la resolución emitida por dicho órgano cabe interponer recurso de apelación, cuya resolución corresponde al Tribunal del Servicio Civil, cuando se trate de materias de su competencia, o, en caso contrario, al superior jerárquico del órgano emisor del acto impugnado.

Agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo.