lunes, 30 de abril de 2012

PRIMERO DE MAYO: Algo mas que un día feriado...

Hoy es primero de mayo del dos mil doce, hoy muchos trabajadores estarán festejando el día del trabajo; sin embargo, me detendré un momento para recordar a ese grupo de trabajadores de Chicago, que despertaron un primero de mayo, como hoy, pensando que era el día en que se iniciaba su lucha por el reconocimiento de su dignidad como seres humanos. Eran años en que el Derecho del Trabajo era incipiente, eran años en que los derechos laborales no existían.

La lucha de estos trabajadores fue por la jornada de ocho horas, fue por su derecho humano al disfrute del tiempo libre y al descanso; en una época donde habían jornadas diarias de 10 y 12 horas, y que podían llegar a ser de 18 horas diarias, de las cuales tampoco estaban excluidos los niños, ni las mujeres a quienes se les pagaban salarios inferiores. Fue en el año de 1886, en que la Federation of Organized Trades and Labor Unions, inicia una Huelga General en todo EEUU,  protestas que tuvieron como respuesta a una brutal represión policíaca, pero aun así las protestas continuaron los días 2 y 3 de mayo, y fueron multitudinarias.

Sin embargo, el día 4 de mayo, en un evento de protesta en Haymarket Square, el estallido de artefacto explosivo mató a un oficial de policía y produjo heridas en otros. Este acto motivo que la policía abra fuego sobre la multitud, matando e hiriendo a un número desconocido de trabajadores.

Luego de este incidente, la represión se agudizo y se detuvo a  Oscar Neebe, George Engel, Michael Schwab, Louis Lingg, Samuel Fielden, Adolf Fischer, Albert Parsons, y August Spies. Los tres primeros fueron condenados a prisión, el cuarto murió en su celda, mientras que los restantes fueron condenados a muerte. Siendo ahorcados 11 de noviembre de 1887, reportando José martí, tal evento, de la siguiente manera: “Salen de sus celdas. Se dan la mano, sonríen. Les leen la sentencia, les sujetan las manos por la espalda con esposas, les ciñen los brazos al cuerpo con una faja de cuero y les ponen una mortaja blanca como la túnica de los catecúmenos cristianos. Abajo está la concurrencia, sentada en hilera de sillas delante del cadalso como en un teatro... Firmeza en el rostro de Fischer, plegaria en el de Spies, orgullo en el del Parsons, Engel hace un chiste a propósito de su capucha, Spies grita: ‘la voz que vais a sofocar será más poderosa en el futuro que cuantas palabras pudiera yo decir ahora’. Les bajan las capuchas, luego una seña, un ruido, la trampa cede, los cuatro cuerpos caen y se balancean en una danza espantable”.

August Spies tuvo razón, esa voz fue poderosa y la historia lo confirmó, la jornada de ocho horas se convirtió en un derecho irrenunciable y reconocido por todo el mundo occidental, pero además conllevó a que se reconocieran muchos más derechos a los trabajadores. Sin embargo, en un mundo cambiante como este, surge la necesidad de volver a reivindicar el derecho a un trabajo digno, y la misión del Derecho del Trabajo ahora es interpretar este nuevo orden económico y regularlo, y no esperar nuevamente otro primero de mayo de 1886, no esperar nuevamente llegar tarde a la historia. La misión es crear un nuevo marco legal -y en nuestro caso promulgar  la Ley General del Trabajo- que busque darle al trabajador no solo pan sino también dignidad. Hoy me desvelo escribiendo estas líneas, hoy me desvelo y pienso que esos trabajadores de Chicago nos dieron algo más que un feriado en el calendario, nos dieron la posibilidad de pensar que un trabajo digno es posible.

miércoles, 25 de abril de 2012

EN VERDAD, ¿ELIMINARON EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS?

El régimen laboral de contratación administrativa de servicios regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057 (Recas) fue una reacción a la informalidad que existía en la contratación del personal estatal; y es que el Estado, impedido por las normas de austeridad y presupuesto de contratar nuevo personal, utilizo durante mucho tiempo a los contratos de servicios no personales como un instrumento para cubrir esta necesidad, lo que a la larga generó que esté tuviera que pagar fuertes cantidades de dinero por beneficios sociales e indemnizaciones laborales, o que los trabajadores retornen al aparato estatal por sentencias judiciales o constitucionales.


El Decreto Legislativo Nº 1057 fue la solución a la informalidad, pero no a la precariedad que existía en la contratación del personal estatal; porque si bien se concedió a estos trabajadores acceso a la seguridad social y derechos mínimos, no tenían el mismo trato que los trabajadores de los regimenes laborales de los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728; ya que los derechos mínimos reconocidos nunca implicaron ingresos económicos similares a los concedidos en estos regimenes, ni tenían una protección adecuada contra el despido arbitrario al no ser considerado este régimen como laboral.

Es así que se busco eliminar al Recas a través del Tribunal Constitucional, que lejos de derogarlo, lo termino legitimando como un nuevo régimen laboral estatal, creando un marco jurisprudencial que avaló el pago de indemnización como medio de tutela frente al despido arbitrario, y les negó la reposición a estos trabajadores.

Por todo ello, la eliminación del Recas fue un pedido popular a los candidatos presidenciales en la campaña electoral pasada, el que no ha sido satisfecho con la promulgación de la Ley Nº 29849, que mas allá de los clichés, lo único que ha hecho es perpetuarlo, ya que no observamos medidas concretas para eliminarlo mas allá que una disposición final y transitoria diga de que en el 2013 se iniciaría su desmantelamiento con la creación de un nuevo régimen del servicio civil, que no implicaría que todos los trabajadores del Recas permanezcan en el Estado sino solo los que ganen los concursos públicos que se convoquen de forma progresiva, los que desaprueben quedaran fuera del Estado, no existiendo mecanismo legal ni judicial para que puedan evitarlo.

Asimismo, debe mencionarse que la implementación de un nuevo régimen del servicio civil, va ser un proceso largo que no supone que mientras tanto la necesidad de personal que tiene el Estado desaparezca, la que seguirá siendo satisfecha por el Recas, atreviendo a señalar que pasaran muchos años antes de ver su desaparición, ya que es un régimen muy útil para el cualquier gobierno, pues permite la contratación temporal del trabajadores sin contingencias laborales. En este caso en particular, la temporalidad en la contratación es muy atractiva como para dejarla de lado fácilmente.


Por ello, más allá de las declaraciones pomposas, solo resta mencionar que la promulgación de la Ley Nº 29849 no supone la garantía de que los trabajadores del Recas ingresen a la planilla estatal, ni que este régimen desaparezca. Mientras no se ejecuten medidas concretas y reales para ordenar el régimen laboral público, el Recas formara parte de nuestro ordenamiento jurídico, así que mejor nos vamos acostumbrando.

(Este comentario aparecera públicado en Actualidad Jurídica, revista del Grupo Gaceta Jurídica)

martes, 27 de marzo de 2012

ESTILO CAS PERDURARA (Mi comentario publicado en el diario Gestión del 27 de noviembre del 2012)

Todos los 180 mil trabajadores CAS no van a ingresar. Primero van a delimitar quienes van a entrar, y el resto simplemente quedará fuera. La posibilidad de que todos ingresen seria en la medida que exista igual cantidad de plazas presupuestadas, pero para eso habría que hacer un censo que defina cuantos puestos están abiertos. Otro detalle es saber si hay recursos para mantener a estos trabajadores en un determinado periodo.
Este régimen de cesar al servidor público sin mayor problema va a continuar, así como ocurrió cuando el CAS reemplazo al régimen laboral de Servicios No Personales, pues le conviene al Estado. (Tomado del Diario Gestión).

sábado, 17 de marzo de 2012

MI ENTREVISTA EN RPP SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL CAS

Luego que el Congreso aprobará la derogatoria progresiva del Decreto Legislativo 1057, Régimen especial de Contrato de Administración de Servicios (CAS), con el cual se brindará derechos laborales a los más de 180 mil trabajadores que laboran en esa modalidad, el abogado laboralista Gustavo Quispe sostuvo que la derogación de este régimen beneficiará de alguna manera a los trabajadores públicos.
“Esta norma es importante porque favorece mucho más a los trabajadores. Por ejemplo, se les reconocerá el derecho al aguinaldo, así como se ampliará sus vacaciones”, manifestó en diálogo a RPP Noticias.
Sin embargo, dejó en claro que la supresión gradual del CAS significa, realmente, la mantención del régimen, dado que simplemente agrega y reconoce derechos laborales existentes y atenúa injusticias del régimen como la desigualdad de remuneraciones.
La normativa regirá desde el 2013, donde miles de trabajadores de este régimen laboral pasarán por una previa evaluación, así como contarán con vacaciones, CTS, dos gratificaciones, entre otros.

(Tomado de Radio Programas del Perú)

lunes, 9 de enero de 2012

LOS DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES EN EL AÑO 2012

1. Según lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 713, los días feriados para el año 2012 son los siguientes:

Año Nuevo (01 de enero)

Jueves Santo y Viernes Santo (5 y 6 de abril)

Día del Trabajo (01 de mayo)

San Pedro y San Pablo (29 de junio)

Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)

Santa Rosa de Lima (30 de agosto)

Combate de Angamos (8 de octubre)

Todos los Santos (01 de noviembre)

Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

Navidad del Señor (25 de diciembre)



2. En caso, los trabajadores laboren en los días feriados, sin descanso sustitutorio, dará lugar al pago de:

• La remuneración correspondiente al día de descanso

• La remuneración correspondiente por la labor efectuada

• Un monto adicional equivalente a una sobretasa del 100% de la remuneración correspondiente por la labor efectuada

3. Adicionalmente, el gobierno cada año, mediante decreto supremo, declara que determinados días serán considerados como no laborables para el sector público. Así, el Decreto Supremo 099-2011-PCM ha declarado días no laborales, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012, los siguientes:

Lunes 13 de febrero

Martes 14 de febrero

Lunes 30 de abril

Viernes 27 de julio

Viernes 31 de agosto

Viernes 2 de noviembre

Lunes 24 de diciembre

Lunes 31 de diciembre


4. Estos días no son de descanso obligatorio para las empresas del sector privado; sin embargo, si lo consideran pertinente podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

5. En ese sentido, la existencia de este pacto con el respectivo deber de recuperar las horas dejadas de laborar, genera las siguientes consecuencias:

a) En caso que se descanse y se recupere otros días, el trabajador recibirá su remuneración completa, porque no constituyen horas extras.

b) En caso que se descanse y no se recupere, al trabajador se descontará un monto en proporción a las horas dejadas de laborar y será pasible, además, de una sanción, de conformidad al reglamento interno de trabajo.

c) En caso que se trabaje y luego se “recupere”, se deberá considerar como horas extras el tiempo trabajado.

d) En caso que se trabaje y no se “recupere”, el trabajador recibirá solo el monto de su remuneración, no teniendo derecho a ninguno otro beneficio pues no estamos ante un día catalogado feriado.

e) En caso que coincida con el descanso semanal obligatorio del trabajador, no existe el deber del empleador de otorgar ningún descanso adicional porque no es feriado.

miércoles, 4 de enero de 2012

MI NUEVO LIBRO: RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS

Amigos acaba de salir al mercado, bajo el sello de la Casa Editorial Gaceta Jurídica,  mi nuevo libro "Régimen Laboral de los Trabajadores Públicos", que viene a ser un manual donde trato los principales derechos de los trabajadores del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y de los trabajadores de todavia existente Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).


miércoles, 21 de diciembre de 2011

SOLIDARIDAD CON ALVARO VIDAL BERMUDEZ FRENTE AL PERIODISMO SIN ETICA

Hacemos un alto en los comentarios laborales para publicar la carta notarial que  amigo Alvaro Vidal Bermúdez ha enviado al Diario El Correo contestando los infundíos que proferidos el día 21 de diciembre del 2011. Quienes conocemos ha Alvaro Vidal sabemos de su calidad académica y nos solidarizamos con él.

Lima, 21 de Diciembre de 2011

CARTA NOTARIAL

RECTIFICACIÓN EXIGIDA A DIARIO CORREO

Señores:

Diario Correo

Jr. Jorge Salazar Aráoz 171

Santa Catalina, Lima 13

Atención:

Sr. Aldo Mariátegui Bosse, director del diario Correo

Respecto de su edición del día 21 de diciembre del 2011, en particular la información publicada en la carátula y páginas 12 y 13 del diario que usted dirige hago de su conocimiento una serie de falsedades e informaciones tendenciosas que afectan a mi persona y exijo su rectificación en los plazos, términos y el mismo espacio físico periodístico que establecen las Leyes N° 26775 y 26847. Al respecto, debo indicar lo siguiente:

1. Mi vinculación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo viene desde el año 2001, durante el gobierno de Valentín Paniagua, en que trabajé como asesor y luego fui convocado para colaborar con el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. Ello en virtud de mi especialización y funciones como docente e investigador en materia laboral y seguridad social, con publicaciones a nivel nacional e internacional.

2. No es cierto el supuesto aumento de sueldo al que hace referencia la carátula y nota periodística, sino que la primera retribución del mes de setiembre (los S/. 4,500 a los que alude la nota como supuesto salario inicial) fue proporcional a los días de servicios prestados ese mes. La referencia a que se realizó un incremento en mi retribución es, además de inexacta y tendenciosa, expresión de la poca seriedad con la que se realizó esta nota periodística.

3. No es cierto que haya trabajado durante el Gobierno de Alejandro Toledo en los Ministerios de Justicia y Trabajo, como también señala la nota elaborada por el reportero Oscar Libón. Esta información le fue aclarada por vía telefónica el día 20 de diciembre del presente, y a pesar de mi insistencia con su inexactitud no la tomó en consideración. A pesar de ello publicó información falsa y agraviante. En ese sentido, la nota periodística, además de mal informar, es claramente tendenciosa.

4. No es cierta la imputación de supuesto nepotismo. La Ley 26771 dispone que los funcionarios de dirección de las entidades públicas que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su “entidad” respecto de parientes. Mi contratación en el Ministerio de Trabajo fue producto de una convocatoria pública que cumplió con el perfil requerido para la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo. Cuento con las calificaciones profesionales y académicas requeridas para esa función y las responsabilidades que ello implica. Ayer hicimos llegar también al reportero Libón mi Currículum Vitae. A pesar de ello, no rescató ni mi formación académica, ni mi experiencia laboral.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 2 numeral 7 de la Constitución y haber sido afectado con afirmaciones inexactas y agraviantes, que dañan mi honor y reputación, exijo su rectificación en forma gratuita, inmediata y proporcional bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes y la correspondiente denuncia ante el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana.

Sin otro particular.

Atentamente,

Álvaro Eduardo Vidal Bermúdez

DNI 09608904

 

miércoles, 27 de julio de 2011

FELIZ 28...!!!!! MODIFICAN EL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS) ¿DEBEMOS DECIR: GRACIAS COMPAÑERO ALAN?

El presente posteo lo hago sobre la marcha en mi oficina, pues El Peruano llego tardísimo hoy, y francamente no preveía tamaña sorpresa a vísperas de 28 de julio, pues mediante el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el día de hoy, se ha modificado y agregado varios artículos al Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057.

Leo la norma y avizoro varios escenarios que se pueden dar respecto a lo regulado, y me permite ser muy suspicaz, pues que se promulgue una norma que modifique un tema tan delicado como es la contratación laboral temporal de los trabajadores del Estado a portas de que entre un nuevo gobierno, me hace pensar que tal vez exista algún afán de a asegurar la permanencia por un tiempo más de los “compañeros” en el sector público. Pero en fin no seré mal pensado, y pasaremos a exponer cuales son los puntos más resaltantes del decretos supremo antes referido.

1.- La definición y naturaleza jurídica del contrato administrativo de servicios (CAS)

Atendiendo las sentencias de TC, se ha establecido que el CAS es un contrato de trabajo que se rige por su normativa, pero adicionalmente por la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil. Lo que supone una ampliación de los derechos y deberes del trabajador CAS, si leemos, por ejemplo, los artículos 15 y 16 de la ley Nº 28175.

Asimismo, reitera que no le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

2.- Mecanismo de prorroga automática del CAS

La norma establece que cada prorroga debe hacerse por escrito y no puede exceder el año fiscal. Sin embargo, reconoce la posibilidad de la prorroga tacita y automática, si vencido el CAS, la entidad no comunica dentro de cinco (5) dias hábiles anteriores al vencimiento, la no renovación. El plazo de la renovación tacita será por plazo similar al que tenía el CAS fenecido.

3.- Se restringe el ius variandi de la entidad

La entidad puede modificar la prestación del servicio del trabajador CAS, sin embargo, salvo expresa disposición legal en contrario, no podrá modificar:

a) El lugar de prestación del servicio originalmente pactada, la provincia y la entidad en la que se presta el servicio

b) El plazo original del contrato

c) La función o cargo o monto de la retribución originalmente pactada

4.- Mayores beneficios en el descanso vacacional

La norma reconoce el derecho del trabajador de fraccionar su periodo vacacional, que no podrá ser menor de siete (7) días; es decir, se podrán gozar las vacaciones el periodos de 7 y 8 días si el trabajador lo solicita. El fraccionamiento es un derecho del trabajador no una potestad de la entidad.

Asimismo, se establece que los trabajadores CAS no pierden el derecho al descanso vacacional por los periodos vencidos, que se acumulan. Así, el trabajador CAS se retira de la entidad sin haber gozado sus vacaciones tiene derecho a recibir el monto de la remuneración vacacional acumulada y no gozado por cada año de servicios cumplido.

5.- El derecho al pago de la compensación por vacaciones truncas

Si el contrato se extingue antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho a una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente, al menos, con un mes de labor ininterrumpida en la entidad.

El cálculo de la compensación se hace en base al cincuenta por cien (50%) de la retribución que el contratado percibía al momento del cese.

6.- Modificaciones en el despido del CAS

Respecto al despido legal del CAS, a la causal del incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, se ha agregado el incumplimiento de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo; ósea, el incumplimiento de obligaciones establecidas en las leyes que por razón del cargo el trabajador CAS debía conocer y cumplir.

Respecto al procedimiento de despido, se exige que la carta de imputación de incumplimientos o labor deficiente se encuentre debidamente sustentada y fundamentada. Asimismo, la decisión de cese del trabajador CAS debe ser comunicada por escrito, en un plazo no mayor de 10 dias hábiles.

Respecto al pago de la indemnización por despido arbitrario del trabajador CAS, se ha precisado que el pago debe ser efectuado al momento en que se produce el despido del trabajador CAS.

7.- Permisos de lactancia y paternidad

La norma reconoce expresamente los permisos de la hora de lactancia y la licencia de paternidad, bajo lo regulado por las leyes Nº 27240 y Nº 29409, respectivamente.

8.- El derecho a las licencias

Se reconoce el derecho a la licencia con goce de haber, cuando corresponda conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1025, Decreto Legislativo que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público.

A la licencia para hacer uso del descanso físico semanal, anual y del compensatorio por horas laboradas en sobretiempo.

Asimismo, el trabajador CAS tendrá licencia por fallecimiento de cónyuge, concubina, padres, hijos o hermanos hasta por tres (3) días pudiendo extenderse hasta (3) tres días más cuando el deceso se produce en provincia diferente a donde labora el trabajador.

9.- Régimen disciplinario de los CAS

La normas ha establecido que cada entidad debe regular los aspectos disciplinarios del régimen del CAS, para lo cual cada entidad deberá adecuar los instrumentos internos de sanciones disciplinarias, en concordancia con las reglas y/o lineamientos elaborados por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, los mismos que serán aprobados dentro de los 30 días de publicado el Decreto Supremo bajo comentario.

Contra los actos en materia disciplinaria emitidos respecto de trabajadores bajo este régimen, procede la interposición de recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución en última instancia administrativa corresponde al Tribunal del Servicio Civil.

10.-Los derechos colectivos a los trabajadores CAS

Se reconoce el derecho a los trabajadores CAS a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades; con excepción de trabajadores con poder de decisión, ni los que desempeñan cargos de confianza o de dirección.

Pero también se ha dado el derecho de opción a los trabajadores CAS de afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda.

Los sindicatos de los trabajadores CAS se regirán por la Ley Nº 27556 - Ley que crea el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR y por la normativa que resulte aplicable según corresponda al régimen laboral ordinario de la entidad empleadora.

Para que estas organizaciones sindicales se constituyan y subsistan deben afiliar, al menos, a 20 trabajadores de la respectiva entidad.

El ejercicio de los derechos colectivos se sujeta a los límites impuestos por normas imperativas, entre las que se encuentran, cuando corresponda, las presupuestales, que deben ser cumplidas en todos los ámbitos del Estado.

11.- El derecho a huelga a los trabajadores CAS

El derecho colectivo de huelga de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 86 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y sus normas complementarias, en lo que sea aplicable.

12.- Competencia del Tribunal del Servicio Civil

Los conflictos derivados de la prestación de los servicios del trabajador CAS son resueltos por la Oficina de Recursos Humanos de cada entidad o la que haga sus veces.

Contra la resolución emitida por dicho órgano cabe interponer recurso de apelación, cuya resolución corresponde al Tribunal del Servicio Civil, cuando se trate de materias de su competencia, o, en caso contrario, al superior jerárquico del órgano emisor del acto impugnado.

Agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo.

miércoles, 22 de junio de 2011

LAS GRATIFICACIONES COMPLETAS (LEY Nº 29714) Y UN DOLOR DE CABEZA PARA EL EMPLEADOR

Una de las primeras clases que recibimos en la facultad de Derecho son las de Introducción al Derecho donde nos enseñan las reglas elementales respecto a las normas que rigen nuestro país. Así lo primero que nos enseñan es que las leyes son obligatorias desde que entran en vigencia hasta que cesan de regir. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo (art. 103 de la Constitución).

Asimismo, recordamos que el profesor Aníbal Torres Vásquez nos señalaba que las leyes cesaban de regir: a) cuando se vence el plazo de vigencia señalado en la propia ley (leyes temporales); b) cuando se ha conseguido el fin o ha desaparecido el estado de cosas  para las cuales fue dictada (ratio legis); c) por derogación mediante otra ley de igual  o superior jerarquía; o d) por sentencia que declare su inconstitucionalidad (art. 103 de la Constitución).

Así, observamos que las leyes temporales son normas que tienen plazo de vigencia señalado en la propia ley, como por ejemplo, lo tenía el texto original de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad (01/05/2009), que señalaba que la norma tenía como plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre del 2010. Esto quería decir que la norma solo estaba vigente hasta la media noche de esa fecha. Así, los empleadores a partir del 1 de enero del 2011 debían volver al tratamiento de las gratificaciones que se aplicaba hasta antes del 1 de mayo del año 2009; es decir, afectar a este monto con los tributos y contribuciones; y aportar el 9 % por las gratificaciones a EsSalud.

Por ello, cuando existe una ley temporal, cuyo plazo de vigencia va vencer, y existe la voluntad del legislador de que siga vigente, lo correcto es que se emita una norma que prorrogue la vigencia de aquella antes de que esta venza. Así, por ejemplo, el artículo 19 del D.S. Nº 179-2004-EF modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 970, señalaba que unas exoneraciones tributarias solo estaban vigentes hasta el 31 de diciembre del 2008; y como el legislador consideraba que esta norma debía prorrogarse, con fecha 31 de diciembre de 2008, emitió la Ley Nº 29308, que precisamente ampliaba sus efectos a hasta el 31 de diciembre del 2011.

Entonces, se aprecia que la práctica usual es que la prorroga de normas debe hacerse antes del vencimiento del plazo de las leyes temporales, y esto porque lo que hace una prorroga es ampliar la duración del plazo de la ley por un tiempo determinado. Que se produzca la misma después del vencimiento de la ley temporal lo que trae como consecuencia es que puedan producirse periodos de incertidumbre que afecten la seguridad jurídica, ya que el operador simplemente no sabría que norma aplicar, pues estaría en la encrucijada de si debe aplicar la normativa vigente a sabiendas de que la misma quedaría sin efecto por la expedición de la norma que prorroga los efectos de la ley temporal a la fecha extinta. En ese sentido, consideramos como una mala técnica legislativa que se prorrogue leyes temporales vencidas, pues puede generar efectos perniciosos que, como señalamos, afectarían la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento.

Precisamente, hacemos todo este preámbulo para explicar el desbarajuste que causa la expedición de la Ley Nº 29714, Ley que prorroga la vigencia de la ley 29351, ley que reduce costos laborales a los aguinaldos  y gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

Con este comentario no queremos señalar que la publicación de la norma nos parezca errónea, la intención del legislador de que los trabajadores reciban un monto completo de su gratificación (sin afectaciones) y un monto adicional (bonificación extraordinaria del 9%) es beneficiosa para todos los que están en planilla. Lo realmente malo es la técnica legislativa utilizada para generar esta ventaja a los trabajadores, ya que genera un sobrecosto innecesario a los empleadores; pues observamos que los propulsores de la norma no tuvieron en cuenta los problemas generados por aplicar “la técnica de la prorroga” a leyes temporales largamente vencidas a la fecha de la expedición de la norma que la prórroga.

Veamos el texto original del artículo 4 de la Ley 29351 señalaba que:

“La presente Ley  entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2010” (el énfasis es nuestro).

Así,  desde el 1 de enero del 2011 hasta antes del 19 de junio del 2011, estaba claro de que cuando se calculaba una gratificación trunca, debíamos pagarla afectándola con aportaciones y contribuciones, además aportar el 9% a EsSalud; pues al haberse cesado los efectos de la Ley Nº 29351 se retornaba al tratamiento vigente hasta antes del 1 de mayo de 2009.

Sin embargo, la Ley Nº 29714 nos marca un escenario francamente complicado, pues modifica el artículo 4 de la Ley 29351, de la siguiente manera:

“La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2014.
Inclúyanse dentro de este beneficio a los jubilados y pensionistas” (el énfasis es nuestro).

Así, se puede observar lo siguiente:

a) La Ley Nº 29714 reemplazo de fecha de término de la vigencia de la Ley Nº 29351, (en lugar del 31 de diciembre de 2010 se cambio por el 31 de diciembre de 2014)  con lo cual se prorrogan los efectos de la referida norma; es decir, al 1 de enero de 2011 aparentemente estuvieron vigentes las obligaciones de inafectar la gratificación y el pago de la bonificación extraordinaria; pues se amplio la duración del plazo de la Ley Nº 29351 por tres años más. Este efecto es confuso pues si bien la Ley Nº 29714 rige al día siguiente de su publicación, el efecto jurídico que genera es que la Ley Nº 29351 se aplique para un periodo en que aparentemente nunca estuvo vigente. Resulta difícil explicar lo señalado pero los invito a leer ambas normas juntas y verán que no se puede tener otra lectura.

b) A los trabajadores que fueron cesados antes de la vigencia de la Ley Nº 29714, y se les pago gratificaciones truncas, les correspondería un reintegro equivalente al monto afectado y el pago de la bonificación extraordinaria del 9%, pues se entiende que la Ley Nº 29351 nunca dejo de regir. El mismo efecto tendría que aplicarse para el caso de los trabajadores  de construcción civil respecto del pago semanal que se hace de sus gratificaciones.

c) El empleador debería modificar el PDT 601 respecto a las gratificaciones truncas colocando el monto total sin inafectar y declarar el pago de la bonificación extraordinaria del 9%, y solicitar la devolución a la Sunat lo pagado por EsSalud y ONP; así como hacer lo mismo respecto a lo pagado a la AFP. Debiéndose precisar de qué debe reintegrar la gratificación trunca no pagada, así todavía no haya sido devuelta por las entidades recaudadoras.

Como se puede apreciar esta prórroga de una ley temporal largamente vencida ha creado efectos extraños pues en apariencia genera la aplicación retroactiva de la norma (aplicación prohibida), pues se tendrían que aplicarse para situaciones jurídicas inexistentes o caducas, efectos de una norma que a la fecha en que se dieron esta situaciones no estaba vigente, pero que ahora la Ley Nº 29714 señala que nunca dejo de regir. Generando una deuda laboral por reintegro de saldos de gratificaciones no planificada por los empleadores y que consideramos nunca debió suceder. Esto nos resulta francamente contraproducente y aparentemente nos demuestra un desconocimiento por parte del legislador de nociones elementales de teoría de la norma jurídica.

Esta enredada redacción legal, producto de una mala técnica legislativa, no perjudica al trabajador pues puede reclamar los reintegros, a quien le causa un gasto no planificado es al empleador, que ahora tendrá que pagar reintegros y esperar a que la entidades recaudadoras se lo devuelvan (si esto sucede). Lo correcto hubiera sido que el texto normativa hubiera dicho lo siguiente: “Restablézcase los efecto de la Ley Nº 29351 desde el siguiente día de la fecha de publicación de la presente norma y hasta el 31 de diciembre del año 2014. Lo que en este caso no ha sucedido generándose, como vemos, una serie de contingencias que perjudican a los empleadores y que nos dan a entender que no existe seguridad jurídica en nuestro país.

Con todo lo señalado no queremos afirmar que estamos en contra de la intención del legislador de querer poner “mas billetes en el bolsillo del trabajador”, los que nos parece un gravísimo error es la forma como lo han hecho, utilizando una técnica legislativa inapropiada. Observamos que otra vez que el apuro por la figuración ha generado un efecto negativo  para los empleadores que como siempre serán los que paguen la cuchipanda de algunos legisladores que tardíamente quieren aparecer como los defensores de los derechos laborales. Esperemos que el Ministerio de Trabajo solucione todo este problema ocasionado por nuestros padres de la patria.

martes, 7 de junio de 2011

LA MICROEMPRESA: FORMALIZA TU PEQUEÑO NEGOCIO Y CUMPLE CON TUS COLABORADORES

Uno de los grandes dilemas que tienen nuestros empresarios es el tema del costo laboral, y con esto no queremos decir, que el costo laboral sea un problema en si, pues todo empresario sabe que emprender un nuevo negocio supone desde ya que se genere un costo laboral.

Que un empresario considere que puede hacer un negocio sin tener costo laboral puede pecar de iluso o temerario, el costo laboral siempre estará presente en cualquier negocio que se implemente. El problema de este tema es que el costo laboral en el Perú es muy alto para los que intentan iniciar un pequeño negocio (una tienda, una peluqueria, un restaurante, un taller, etc), por lo cual en muchos casos han optado por la informalidad (contratar trabajadores por recibos por honorarios, sin beneficios ni seguro social), lo que aparentemente resulta rentable pero a la larga genera procesos judiciales por ex trabajadores o multas impuestas por la Sunat y el Ministerio de Trabajo (MTPE) por la omisión de la obligaciones tributarias y laborales de los empleadores. En ese escenario es que aparece la microempresa como un instrumento legal que pueden usar los empresarios emergentes peruanos para iniciar nuevos negocios sin tener que soportar los altos costos laborales (solo soportables por la "gran empresa") ni los problemas que trae la informalidad (proceso judiciales, desprotección de los trabajadores, multas, etc.).

Y aunque muchos ataquen a este marco legal señalando que es un mecanismo de precarización del trabajo; debemos señalar que la microempresa por lo general esta pensada para que el señor de la tienda de la esquina, el comerciante del puesto minorista o el dueño de la combi (la persona natural con negocio) tenga la posibilidad de acceder él y sus trabajadores al seguro social en salud y puedan aportar a un régimen pensionario, así como el reconocimiento para sus trabajadores de los derechos laborales minimos señalados en la Constitución. Tambien este régimen tiene utilidad para que esa pequeña empresa emergente pueda “despegar” y cumplir con las normas laborales y tributarias y no recurrir a la informalidad que deja fuera de la protección de la seguridad social a muchos peruanos hoy en día. Porque seamos honestos solo la "gran empresa" tiene los medios y el capital para poder soportar el alto costo laboral que supone tener planilla en el Perú, el negociante y/o microempresario fracasaria si desde un inicio le planteamos afrontar este costo laboral.

Por ello, hoy queremos señalar algunas cosas importantes respecto este régimen que sin duda ha servido para que muchos negociantes opten por la formalidad, al no tener que afrontar un costo laboral tan alto que sin duda si lo asumieran los dejaría descapitalizados en pocos meses.

1.- ¿Qué necesito para ser una microempresa?

Para constituirme como una microempresa debo inscribirme gratuitamente en el Remype a través de la página web del MTPE, siendo un primer punto a detallar que el régimen laboral especial de la microempresa tiene la condición de permanente, es decir, sus beneficios tienen vocación de perdurar y proyectarse indefinidamente en el tiempo. Esto en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

• De uno (1) a diez (10) trabajadores

• Ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UITs

2.- ¿Cualquier negocio puede ser microempresa?

Cualquier negocio puede ser microempresa, con excepción de:

• Las empresas que conforman un grupo económico; es decir, forma parte de un grupo de empresas controladas por una sola persona o grupo de personas, sean naturales o jurídicas.

• Los que tengan vinculación económica con grupos o empresas; es decir, donde una persona tenga un porcentaje de capital de la empresa, compartan gerentes, administradores u otros directivos, etc.

• Las empresas sujetas a un régimen laboral especial (construcción civil, agrario, pesquero, etc)

• Las empresas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines (pubs, nigth clubs, bingos, peñas, telepodromos, casas de apuestas, karaokes, tabernas, etc).

• Las instituciones sin fines de lucro (Colegios Religiosos, Iglesias, clubes deportivos, ONG, sindicatos, etc)

3.- ¿En que casos uno pierde los beneficios laborales de la microempresa?

Solo perderán el derecho a permanecer en este régimen cuando por dos años consecutivos sobrepasen cualquiera de los límites señalados en el punto 1; pero la empresa no pasa directamente al régimen que les corresponda, sino que permanecen un año mas (periodo de gracia); y recién ingresan al régimen que les corresponda el subsiguiente año.

4.- ¿Cuáles son los derechos que le corresponde a un trabajador de la microempresa?

a. Remuneración mínima:

Los trabajadores de la microempresa percibirán como contraprestación económica por sus servicios subordinados, cuando menos el equivalente a una remuneración mínima vital vigente al momento de pago (actualmente S/. 600).

b. Vacaciones:

Se regulará sobre la base de las exigencias de los requisitos del régimen laboral general de la actividad privada (Record del artículo 10º del D. Leg. Nº 713), sin embargo el período de descanso remunerado será equivalente a 15 días calendario por cada año completo de servicios.

c. Despido Injustificado:

En la microempresa, se ha fijado como indemnización por despido injustificado el equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Las fracciones de años se abonarán por dozavos.

d. En materia de Seguro Social en Salud:

Los trabajadores y conductores de las microempresas tienen la opción de optar por elegir entre dos sistema de seguridad social en Salud. De un lado, el que brinda EsSalud, y del otro el que brinda Seguro Integral de Salud (SIS) y que esta semisubsidiado.

La diferencia básica estará en el costo y la cobertura. Así, a un empresario le costara la suma de 15 soles por trabajador si opta por el SIS, mientras que si opta por esSalud le costara la suma del 9 % de su remuneración (el monto mínimo de aporte será de S/. 54.00). Respecto a la cobertura, debemos señalar que EsSalud le brindaría mejor cobertura en prestaciones médicas que el SIS al trabajador, además de otorgarle los subsidios por maternidad, incapacidad temporal, lactancia y gastos de sepelio; los cuales no son parte de las prestaciones que brinda el SIS.

e. Régimen de Pensiones.

En teoría, los trabajadores y conductores podrán afiliarse voluntariamente al Sistema Nacional de Pensiones (DL Nº 19990) o al Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, estas personas – trabajadores o conductores – en la eventualidad que no se encuentren afilados o sean beneficiarios de algún régimen previsional (público o privado) podrán optar por adscribirse al nuevo Sistema de Pensiones Sociales (SPS), creado a través del Decreto Legislativo Nº 1086, destinado a constituirse en una alternativa previsional a los sistemas ya existentes.

En la práctica solo existen los dos primeros regimenes pensionarios, ya que el Sistema de Pensiones Sociales no ha sido implementado. Consideramos que los trabajadores que ingresen a laborar por primera vez a la empresa y nunca hayan aportado a ningún régimen pensionario pueden optar por renunciar al aporte pensionario, para lo cual deberán solicitarlo por escrito a los empleadores, quienes no deberán retener en monto del aporte.